Recibida la anterior acción de Amparo Constitucional del Órgano Distribuidor bajo el No. 1549-2010, por virtud de distribución realizada por la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, con sus anexos todos constante de quince (15) folios útiles; fórmese expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal. A los fines de su admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Denuncian los ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.434.838 y V. ¬12.379.932 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la ciudadana ORIANA SANDOVAL, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.897, y del mismo domicilio, mediante la vía de Amparo Constitucional la eventual violación de los Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libre asociación, consagrados en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen los quejosos, que:
 En fecha 28.12.2001, según documento inserto ante la oficina del Segundo Circuito Subalterno de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo I Tomo 33, fue constituida por ellos, conjuntamente con otros miembros una ASOCIACIÓN CIVIL denominada ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C; una asociación sin fines de lucro, para la prestación de servicio de transporte público mediante el traslado de personas, entre otros; alrededor del perímetro de la ciudad.
 Fueron designados como miembros naturales u ordinarios al suscribir la mencionada acta, según lo establece la CLÁUSULA QUINTA relativa a los miembros, teniendo la sede en el inmueble ubicado en la Avenida 12 entre Calles 78 y 79, Edificio Franco Planta Baja, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Maracaibo Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
 Fueron en fecha 17.12.09, notificados de la desincorporación de la Asociación de manera verbal, prohibiéndoseles asistir al centro de trabajo, no siendo notificados de los presuntos motivos de la desincorporación; siendo sancionados y por ende, excluidos de sus funciones, a pesar de haber sido consecuentes con su trabajo, así como en el desempeño de sus funciones como miembros naturales u ordinarios.
 En ningún momento han sido convocados para reuniones o asambleas, tal como lo exige el documento constitutivo, y menos aún haber sido notificados de haber sido objeto de una expulsión.
 Ante la actitud de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C, manifestaron su rechazo y no aceptación de la decisión, que de manera arbitraria, contraria a derecho y violatoria de todos los procedimientos, fue tomada en sus contras, siendo objeto de maltrato por parte de la Junta Directiva actual, así como de los operadores de radio o centralistas que les han negado el derecho al trabajo; sin ningún respeto a la trayectoria como miembros de la citada Asociación Civil desde el año 2001.¬
 Las normas internas que rigen la asociación, denominada ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C, se encuentran tipificadas en el acta constitutiva, estableciéndose en la CLÁUSULA NOVENA el procedimiento a través del cual se pierde el carácter de miembro, donde se refiere que bajo los siguientes aspectos se pierde tal condición: "...b) Por expulsión: …”
 Sus expulsiones no encuadran dentro de la conducta o actitud o comportamiento como miembros naturales u ordinarios, por cuanto han cumplido con sus derechos como son: "CLÁUSULA SÉPTIMA... F) Tener voz y voto en la Asamblea, mediante el derecho de palabra…” derecho éste que ha sido cercenado sin razones, por cuanto la expulsión fue realizada sin procedimiento alguno, violentando el estado de Derecho¬.
 Les fue prohibido de manera verbal el acceso al centro de trabajo, por vía radial el día 17.12.09; no fueron notificados de la existencia o apertura de un procedimiento en su contra, la sustanciación del mismo y mucho menos la ejecución de un procedimiento sancionatorio que llevara a sus expulsiones de la Asociación, según lo estatuido en las causales contenidas en los Numerales 1,2,3,4,5 de la CLÁUSULA NOVENA de los Estatutos Sociales, circunstancia que no se cumplió, violándoseles lo preceptuado en los citados estatutos, y por ende violando el derecho al debido proceso y a una legítima defensa.¬
 Se constata la violación a un procedimiento que debe ser sustanciado por una persona jurídica de carácter privado, cuya representación descansa sobre la Junta Directiva, la cual toma la decisión de emitir sanciones que implican la expulsión de sus miembros sin la correspondiente oportunidad de ocurrir a ejercer su defensa y consignar sus pruebas, lo que constituyen vías de hecho, violatorias de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rige toda actividad que implique sancionar tales como el de legalidad, proporcionalidad, debido proceso y presunción de inocencia.¬
 El acto de expulsión, es nugatorio del debido proceso y del principio de inocencia salvo prueba en contrario, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente, que si no se realizó el procedimiento previo, establecido en los estatutos que rigen la asociación y a sus miembros, desde el año 2001; no puede la Junta Directiva imputar a los miembros como culpables de una falta que no se encuentra enmarcada en las causales establecidas en los estatutos, que rigen su participación como miembros de la misma.
 La actitud de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C, mediante su órgano subjetivo Institucional para el momento de dictarse la sanción de expulsarlos de la misma, además de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que el principio de presunción de inocencia, lesionan sus derechos al honor y a la reputación.
 Igualmente, tal actuación violenta el derecho a la libre asociación y participación y a la protección y garantía que tienen los ciudadanos y ciudadanas, por parte del Estado de permitirles el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, y más aún, cuando han permanecido como miembros de una Asociación, cumpliendo con sus deberes y obligaciones, en su fortalecimiento como asociación prestadora de servicios al público, siendo trabajadores por un espacio mayor de 15 años de experiencia como "Taxistas", según lo contemplado en el artículo 52 de nuestra Carta Magna.
 Actuando en defensa de sus derechos e intereses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constituciones, intentan Acción de Amparo Constitucional, para que mediante fallo se impida la violación a tales derechos, y en consecuencia se les permita su reingreso a la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C.¬
 Se haga citación del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente o de quien se encuentre cumpliendo sus funciones, en la Avenida 12 entre Calles 78 y 79, Edificio Franco Planta Baja, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Maracaibo Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.¬
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, constituida ante la oficina del Segundo Circuito Subalterno de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo I Tomo 33, y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
En orden a todas las exposiciones realizadas en el escrito querellal de amparo, este Tribunal encuentra que la misma se acompañó como único medio de prueba los estatutos sociales constitutivos de la empresa señalada como supuesta agraviante, del cual si bien se puede determinar que para la fecha de inicio de la vida jurídica de la asociación (28.12.2001) conformaron los quejosos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, como miembros ordinarios, así como, se evidencia el nombramiento para el período que allí se especificó del ciudadano Ibrahim Aguirre como Presidente de la misma, resulta indispensable a juicio de este Órgano Constitucional que dichos quejosos proporcionen elemento que haga fe de su integración o formación actualizada de la mencionada asociación que permita desprender mediante instrumental la voluntad contractual que los vincule con la referida institución, por lo menos para la fecha mas próxima a aquella que han indicado fueron notificados verbalmente del acto que recurren en vía de amparo.
Se deriva de la lectura hecha a los relacionados estatutos sociales que en el ceno de la misma se han celebrado subsiguientes asambleas posteriores a su constitución, siendo las mas recientes la del 27-03.2009 y 23.12.2009 (se lee en trámite), por lo que se sugiere que los accionantes procuren la producción, de forma simple o certificada, de dicha instrumental.
Propio con lo advertido, cabe referir el sustrato de la decisión No. 7 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000, en Sala Constitucional, (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por medio de la cual se instituyó el Procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias y el procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que se interpongan contra sentencias; se fijó:

“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado nuestro)
Con sujeción al criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal exige que los accionantes proporcionen a los autos los recaudos probatorios indicados, así como hagan exhibición o indicación expresa de todo el plexo probatorio y los medios de los cuales harán uso en la presente acción; requisitos estos que en apreciación de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran satisfechos en la solicitud presentada.
De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y asumiendo apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena a los solicitantes produzcan el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se les haga de la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. NOTIFÍQUESE.
Regístrese, publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los QUINCE (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años: Doscientos de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini