Vista la diligencia de fecha siete (07) de junio de 2.010, suscrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SOCORRO GIL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.994.835, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, parte co demandante en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION seguido por la mencionada ciudadana y por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SOCORRO GIL, ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL y CARMEN CECILIA SOCORRO GIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números 4.532.852, 7.820.837 y 5.849.831, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1959, anotado bajo el N° 35, folios 129 al 132, Tomo 5 adicional, representada por el ciudadano GUIDO PEREZ ARANAGA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.521.275, del mismo domicilio y contra los ciudadanos ANA MARIA SOCORRO GIL, MAXSULEIDY SOTO SOTO y ABNOBER DE JESUS CEPEDA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.742.179, 14.697.883 y 7.814.263, respectivamente, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual expone que notificadas las partes intervinientes en el presente proceso en relación a su solicitud de declarar cancelada la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la causa y se dicte el correspondiente finiquito de cancelación.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SOCORRO GIL, MIRIAN JOSEFINA SOCORRO GIL, CARMEN CECILIA SOCORRO GIL y ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, antes identificados demanda por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION a los ciudadanos ANA MARIA SOCORRO GIL y ABNOBER DE JESUS CEPEDA SALCEDO, igualmente identificados en actas, admitida en fecha primero (01) de agosto de 2002; ordenando la citación de los demandados; dicha demanda fue reformada en fecha treinta (30) de octubre de 2002, demandando solamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A y a la ciudadana ANA SOCORRO GIL, identificados con anterioridad, siendo admitida la reforma el día cinco (05) de marzo de 2003, ordenando la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda y su reforma.
Posteriormente los demandantes reforman nuevamente la demanda, demandando a los ciudadanos ABNOBER DE JESUS CEPEDA SALCEDO, ANA MARIA SOCORRO GIL, MAXSULEIDY SOTO SOTO y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A, todos identificados con antelación, siendo admitida la reforma el día tres (03) de abril de 2003, ordenando nuevamente la citación de los mencionados ciudadanos para la contestación a la demanda y sus reformas.
Encontrándose la causa en la etapa de citación, la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento, asimismo, la ciudadana MAXSULEIDY SOTO SOTO, co demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, conviene en vender el inmueble conformado por la vivienda principal y los cuatro (04) locales comerciales construidos sobre un área de terreno propio con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430 mts.2), el cual forma parte de mayor extensión de las tierras propias que integraron el Hato “San José de la Oliva”, objeto de la demanda, siendo el precio de la venta la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 23.000.000,00), hoy VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS. 23.000,00), acordando que el pago se realizaría a plazos de la manera siguiente: Sesenta y dos (62) mensualidades a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), para un total de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 18.600.000,00) que equivale a cinco (5) años y dos meses comprendidos desde el Quince (15) de Diciembre de 2003 al treinta (30) de diciembre de 2004, el primer año, indicando que el primer mes cancelado se efectuará el quince (15) de diciembre de 2003, que los subsiguientes serían los treinta (30) de cada mes, en la forma antes señalada, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2009; y diez (10) mensualidades a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 440.000,00) para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.400.000,00), que equivalen a Diez (10) meses comprendidos entre el treinta (30) de marzo de 2009 al treinta (30) de diciembre del mismo año, para un total general de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 23.000.000,00), señalando igualmente que los compradores se comprometen en el tiempo indicado, en depósitos mensuales en la cuenta de ahorro N° 000181924242 del Banco Occidental de Descuento en esta ciudad de Maracaibo a su nombre. Que el inmueble le pertenece según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre. La referida venta fue asentada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24.
En virtud del desistimiento y el convenimientos efectuados, el Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2003, homologó el referido acuerdo en los términos explanados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se observa igualmente que la co demandante MIRIAN SOCORRO GIL, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, consignó copias fotostáticas de planillas de depósito a favor de la ciudadana MAXSULEIDY SOTO SOTO, en la cuenta N° 000181924242 del Banco Occidental de Descuento en esta ciudad de Maracaibo, agregadas al expediente desde el folio noventa y dos (92) al ciento veintinueve (129) y ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134), exponiendo que con los referidos depósitos dieron cumplimiento a la obligación pendiente, solicitando el archivo del expediente, ante lo cual el Tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2.010, ordenó la notificación de los demandados, concediendo tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación ordenada, observándose igualmente que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de los demandados, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, se ordenó a petición de la parte solicitante, la notificación cartelaria, tal como lo dispone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los ejemplares consignados en actas.
Cumplidas con las formalidades previstas en la norma antes citada y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedido en el referido cartel de notificación, el Tribunal constata que los demandados no concurrieron a darse por notificados de la solicitud formulada.
Ahora bien, vencido el lapso antes referido la co demandante MIRIAN JOSEFINA SOCORRO GIL, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, ambas identificadas en el cuerpo de esta resolución, solicita se declare cancelada la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la causa y se dicte el correspondiente finiquito de cancelación, ante lo cual el Tribunal de la revisión verificada a los instrumentos consignados, esto es copias fotostáticas de los depósitos realizados, observa que los mismos montan a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS. 23.000,00), cantidad esta que los demandantes se obligaron a cancelar en virtud de la venta realizada por la codemandada MAXSULEIDY SOTO SOTO, infiriendo este Sentenciador que dichos pagos fueron aceptados por los demandados, puesto que a partir del acuerdo realizado y posterior homologación de este Organo Jurisdiccional no existe constancia de cualquier actuación realizada por éstos, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado a través de las publicaciones realizadas, dicha parte no se apersonó ni por si ni por medio de apoderado judicial, entendiéndose en consecuencia, como aceptada dicha cancelación y por ende válidos los referidos pagos. Así se decide.
En relación a la solicitud de declarar liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de esta resolución, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al acuerdo tantas veces mencionado, no se evidencia que sobre el mismo se haya constituido hipoteca alguna, a favor de quien, ni el monto de ésta. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal le imparte su aprobación a la cancelación antes referida, declara terminada la causa y ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini