Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MIRENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.690.159 asistida por el abogado CESAR ORLANDO DAVILA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.511 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAMÓN MAVAREZ MAYUREL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.658.807, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida Preventiva de Embargo sobre el Cien por Ciento (100%) de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier naturaleza, caja de ahorro o cualquier fondo de fideicomiso, fondo de pensiones y jubilación que le pueda corresponder al demandado en la prestación de sus servicios en al empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) hoy adscrita a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOLEC), desde 17 de septiembre de 1988 al 08 de abril 2010, fechas de inicio y terminación del vinculo matrimonial; 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. 9 y una casa de habitación unifamiliar tipo Modelo A sobre el construida, ubicada en la avenida 15 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Laguna, ubicado éste a la margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, ubicado en el sector denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Un apartamento distinguido con el No. 6-D, planta sexta del Edificio “Urimare III”, situado en la Circunvalación No. 2 con avenida 52 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 3) Medida innominada de derecho de permanencia, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-D, planta sexta del Edificio “Urimare III”, situado en la Circunvalación No. 2 con avenida 52 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de abril de 2010, a fin de garantizarle al menor un lugar donde vivir ajeno a la controversia judicial mientras dure el juicio de partición y evitar una eventual medida de secuestro.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”


Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mirena Mendez y Ramón Mavarez Mayurel, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal No. 2, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con las copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los indicados conceptos laborales e inmuebles, los mismos puedan ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, así como neutralizar la propiedad de los inmuebles que se pretender partir, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO O CUALQUIER FONDO DE FIDEICOMISO, que le pueda corresponder al demandado Ramón Mavarez Mayurel, como trabajador de empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) hoy adscrita a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOLEC), desde 17 de septiembre de 1988 al 08 de abril 2010.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Una parcela de terreno distinguida con el No. 9 y una casa de habitación unifamiliar tipo “Modelo A” sobre el construida con nivel de acabados No. 2, ubicada en la avenida 15 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Laguna, ubicado éste a la margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, ubicado en el sector denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS Y SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (270,74 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: lindero norte del parcelamiento, Sur: Parcela No. 10, Este: Avenida 7 del parcelamiento y Oeste: lindero oeste del parcelamiento, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. 2) Un apartamento distinguido con el No. 6-D, planta sexta del Edificio “Urimare III”, situado en la Circunvalación No. 2 con avenida 52 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Ciento tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (103,18 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de ascensores, y apartamento A del respectivo piso, vacío intermedio del Edificio, Sur: fachada sur del Edificio, Este: apartamento C del respectivo piso y Oeste: fachada oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En relación a la medida innominada de derecho de permanencia, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-D, planta sexta del Edificio “Urimare III”, situado en la Circunvalación No. 2 con avenida 52 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, argumentando garantizarle al menor un lugar donde vivir ajeno a la controversia judicial mientras dure el juicio, para el decreto de las medidas innominadas se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Este último requisito, Periculum In Damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.


Conociendo todo lo anterior, procede el Tribunal a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para decretar la medida en estudio.

En relación al Periculum In Damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, ahora bien, siendo que la demandada se limita a indicar que la finalidad de la medida es garantizarle a su menor hijo un lugar ajeno donde vivir ajeno a la controversia judicial mientras dure el proceso, no acompañando documentos probatorios para demostrar el requisito en estudio, y comprobar el peligro inminente que atente con su permanencia en el inmueble antes identificado; y al no cumplir con el extremo del peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de la medidas intimidada, este Sustanciador NIEGA la medida innominada de permanencia solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini