Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial actuaciones confortantes del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfonso Chacín, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el ciudadano YOEL MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.916.394, domiciliado en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano EZEQUIEL VALERA SULBARAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.561.319, y domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por resolución de fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado a quo, declara INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 8 de abril de 2010, el Abogado en ejercicio Alfonso José Chacín Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.750 en su carácter de apoderado de la parte accionante YOEL MAVARES antes identificado, mediante diligencia apela de la sentencia precitada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia.
Recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad fijada para pronunciarse sobre el fallo ut supra citado pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO A QUO
En fecha 5 de abril de 2010 el Juzgado de Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano YOEL MAVARES, en contra del ciudadano EZEQUIEL VALERA SULBARAN, y se cita:
“Ahora bien, revisado como ha sido el referido escrito de demanda este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por cuanto de su análisis determina que en la demanda y el instrumento en el que se fundamenta la acción propuesta, se invoca el Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …”las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia...”; Artículo 41, Ejusdem …”Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último cado el demandado se encuentra en el mismo lugar,,,”(sic), y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, por lo tanto este Tribunal es incompetente en cuanto al territorio, por lo que no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma citada, materializándose de esta forma la imposibilidad de admitir la demanda cuando existe una prohibición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente; formalismo este esencial de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, evitando de esta forma reposiciones inútiles a futuro.”
Nuestro máximo Tribunal, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil (2000) adujo:
“Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.. (…)
Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de élla emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda.(…)
Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo ”la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.”
De la cita jurisprudencial se colige que el requisito necesario para que un juez como conocedor de una causa declare inadmisible la demanda que se le proponga debe expresar ineludiblemente los motivos que lo llevan a tal negativa.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre del año 2000, al referirse al sentido de la norma in comento, indicó lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Observando en conjunto el fallo recurrido y la razón que indujo al sentenciador a declarar inadmisible la demandada de COBRO DE BOLÍVARES, se observa que no se ajusta al precepto legal, ni a lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, concluyendo con base a todo lo precedentemente expuesto, que el Juez del conocimiento interpretó incorrectamente de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al declarar su incompetencia de conformidad con los artículos 40 y 41 ejusdem, por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, siendo lo correcto haber admitido la demanda, emitiendo pronunciamiento sobre su incompetencia y posteriormente remitir el expediente al tribunal que considerara competente para tramitar la causa.
II
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR, la apelación intentada por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.750 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YOEL MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.946.394 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2010.
2. ANULA la decisión dictada por el Juzgado A Quo.
3. ORDENA al Juzgado de Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial, ADMITIR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano YOEL MAVARES, en contra del ciudadano EZEQUIEL VALERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.561.319, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda, y remitir la causa al tribunal que considere competente.
4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ ( 10 ) días del mes de Junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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