Visto el escrito de fecha siete (07) de junio de 2010, suscrito por el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.702.351, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.412, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés, parte actora en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido contra la ciudadana FLORENS MINERVA MERCADO MARCIALES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.987.073, de este domicilio, escrito mediante el cual solicita se condene en costas a la demandada, en virtud del reconocimiento de la firma efectuada así como del desistimiento a la reconvención propuesta en su escrito de demanda.
El Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente cursa ante este Organo Jurisdiccional demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO contra la ciudadana FLORENS MINERVA MERCADO MARCIALES, ambos identificados anteriormente, observándose que citada personalmente la demandada dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoce como suya la firma que aparece estampada en el documento privado consignado a las actas procesales, impuesto para su reconocimiento y a la vez reconviene por NULIDAD DE LA VENTA al demandante, por los hechos alegados en dicha reconvención.
Posteriormente, la demandada reconviniente desiste de la demanda reconvencional, quedando firme el reconocimiento efectuado, por lo que el Tribunal en fecha dos (02) de junio de 2010, dictó resolución homologando el referido desistimiento y declarando como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el proceso in comento, en ocasión a allanamiento de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y por tanto reconocido el instrumento.
Ahora bien, nuestra normativa procesal en cuanto a la oportunidad para reformar la sentencia dictada por el Organo Jurisdiccional en su artículo 252 indica:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Aplicando la norma antes citada al caso de autos, se observa que la resolución mediante la cual se declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se publicó, tal como se dejó asentado con antelación en fecha dos (02) de junio de 2.010 y el escrito mediante el cual el demandante solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre la condenatoria en costas, fue presentado el día siete (07) del mismo mes y año, habiendo transcurrido según se verificó en el Libro Diario y el Calendario Judicial llevado por este Juzgado, desde el día dos (02) de junio al día siete (07), tres (3) días de despacho, evidenciándose que el referido pedimento fue realizado en forma extemporánea por retardada, puesto que tal solicitud debió ser presentada en el mismo día de la publicación o al siguiente día, esto es tres (03) de junio; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y conforme lo dispuesto en el artículo 252 ya mencionado, que establece la oportunidad para realizarla, se declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Por otra parte, es preciso determinar que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al escrito de demanda, se observa que el demandante en el referido escrito no solicita la condenatoria en costas a la demandada en caso de declararse procedente su pretensión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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