Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de mayo de 2010, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Jueza GLENY HIDALGO ESTREDO, del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano JULIO FLORES, contra el ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES
El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES la ciudadana Juez de ese Despacho, en fecha 19 de marzo de 2010 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa alegando lo siguiente:
“En este acto procedo a Inhibirme formalmente de seguir conociendo de la presente causa, en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2010, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA JOSEFINA URDANETA CHAPARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, por demanda de Cobros (sic) de Bolívares, Daños Materiales y Daño Morales, intentado por el ciudadano JULIO FLORES, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA, mediante la cual el Tribunal Superior anuló la referida decisión de fecha 2 de marzo de 2009, y ordenó la remisión del expediente a otro Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se avoque al conocimiento de la presente causa, y por cuanto, quien suscribe se pronunció sobre el mérito de la causa una vez concluido la fase de tramitación del proceso, explanado en ella juicio de valor. Que aún cuando la misma no se encuentra contenida en las causales taxativamente señaladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber hecho pronunciamiento al fondo del asunto, esta comprometida mi objetividad como Juez para resolver nuevamente el asunto en cuestión, por lo que tal condición me motiva a inhibirme para no seguir conociendo en el presente proceso, sustentando lo antes dicho en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144/2000 del 24 de marzo de 2003, y en la cual se estableció lo siguiente:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.”
De lo antes expuesto, observa este Juzgador que la Juez a quo procede a inhibirse del conocimiento de la causa, motivado en el hecho de haber emitido opinión al fondo de la controversia, causal que según expresa no se encuentra contenida en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Juzgador de un análisis de las causales de inhibición, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el ordinal 15° se establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, considerando que la causa cuyo motivo es el COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano JULIO FLORES, contra el ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, no ha concluido mediante sentencia definitiva, al ser revocada la decisión de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por Juez declarante, siendo por tanto previo cualquier pronunciamiento dictado antes de la sentencia de mérito a que haya lugar, este Juzgador en consecuencia establece que la Juez a quo emitió opinión al fondo de la controversia antes de la sentencia que deba dictarse en la presente causa, circunscribiéndose de este modo su causal de inhibición en la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En este sentido, y a manera de definir la inhibición, este Sentenciador pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
Evidencia este Sentenciador, que la Juez del Municipio Cuarto antes identificado, en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el fondo del caso controvertido, sobreviniendo en consecuencia la incompetencia subjetiva; no obstante este Juzgador considera procedente destacar que la conducta de la Juez al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la jueza GLENY HIDALGO ESTREDO, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano JULIO FLORES, contra el ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO.
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinaria antes expuestas considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, en total apego a su deber legal y jurisdiccional, y vista en actas las copias certificadas de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, donde se evidencia por parte de la juzgadora a quo, un pronunciamiento sobre cuestiones que inciden en la prosecución del juicio, declara la procedencia de esta inhibición interpuesta por la jueza GLENY HIDALGO ESTREDO; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano JULIO FLORES, contra el ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.938, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,
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