REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152º
Exp. nº 01431-09

SENTENCIA Nº 21


PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA BRACHO FRANCO, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad V-11.949.760, domiciliada en esta población y Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ENDRICK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 129.582, domiciliado en esta localidad.

PARTE DEMANDADA: MARISELA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula
de identidad V-8.704.692, domiciliada en esta población.


Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA BRACHO FRANCO, legalmente asistida por el abogado ENDRICK RODRIGUEZ, en la cual expone que es propietaria de una mejoras y bienhechurias fomentada sobre un terreno ubicada en el Barrio “La Unión”, avenida 7, casa nº 55 C de esta población; que mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m2), todo según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 13 de agosto de 1992, inserto bajo el Nº 48, Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual se encuentra agregado a los folios 3 y 4.
Prosigue agregando que en fecha 8 de enero de 1993 formalizó contrato de Crédito Habitacional con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resultando beneficiada por ello con la adjudicación de una vivienda, la cual se encuentra construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de dos (2) habitaciones, sala, sanitario y cercado perimetral de ciclón; que habiendo realizado los pagos arancelarios al Organismo en referencia, el mismo otorgó documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 20 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 4, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, agregado a los folios 8 y 9 de este expediente.
Asimismo expone, que desde el mes de abril de 1996 “suscribió” (sic) contrato verbal de comodato con los ciudadanos ALI BRACHO y MARISELA FERNANDEZ, para que ocuparan la casa temporalmente por tres meses, en virtud que no tenían un lugar donde vivir; pero que debido a ruptura conyugal entre ellos, actualmente solo la ocupa la ciudadana MARISELA FERNANDEZ con su actual pareja; que por tal razón, acudió en varias oportunidades en forma amistosa y pacifica a conversar con la nombrada ciudadana con la finalidad de solicitarle la desocupación del inmueble de su propiedad, a quien brindó muchas oportunidades para desocupar el inmueble, para así ofrecerle mejor nivel de vida a su hija; que acudió a la Intendencia Municipal de este Municipio no lográndose ningún tipo de acuerdo ni solución alguna con la mencionada ciudadana, según consta de notificación de comparecencia agregada al folio 10 de esta causa.
Del mismo modo manifiesta; que acompaña a la presente demanda Informe Socio Económico practicado por las funcionarias del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con la finalidad de demostrar las condiciones en las que vive su menor hija de nombre MARIANNI DEL ROSARIO BAEZ BRACHO, el cual riela al folio 11.
Invoca a su favor la disposición 1.731 del Código Civil, mediante la cual el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, y el comodante exigir la restitución de la misma.
Por tales motivos, demanda la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y estima el valor de la demanda por la cantidad de Bs. 15.000, oo; así como también, los daños y perjuicios ocasionados hasta esa fecha.
Admitida como fue dicha demanda, se ordenó la sustanciación de la presente causa por medio del juicio ordinario establecido en los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera la citación de la demandada para llevar a cabo la contestación dentro de los veinte días siguiente a su citación.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2009 se ordenó reponer la causa al estado de admitirse nuevamente por errónea aplicación del procedimiento a seguir para el desarrollo de este caso.
En tal sentido, se ordenó tramitar el procedimiento de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a su vez la citación de la demandada mediante recibo de citación.
En consecuencia, el alguacil de este Juzgado se trasladó al Barrio “Unión”, avenida “7”, casa s/n, segunda calle de esta población, donde localizó personalmente a la ciudadana MARISELA FERNANDEZ PIÑA, quién identificándose con su cédula de identidad firmó la boleta respectiva, según consta de auto de fecha 28 de septiembre de 2009.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación, compareciendo la demandada oportunamente, niega, rechaza y contradice que la demandante haya cedido a su favor el inmueble en cuestión por el término de tres meses; aduce que ha venido ocupando de manera legitima, pública, pacifica e ininterrumpida y con animo de dueña desde hace 15 años; que es cierto que a partir de 1º de septiembre de 2008 la demandante ENEIDA JOSEFINA BRACHO comenzó a citarla por ante la Intendencia de este Municipio para que hiciera entrega de la casa por encontrarse la misma deteriorada, sin lograrse ningún acuerdo; agregando que la vivienda fue adquirida por su antiguo concubino por compra que hiciera a la demandante de autos por el monto de Bs. 400,00, de los cuales recibió junto a su concubino FILIBERTO ANTONIO URBINA la cantidad de Bs. 250,oo, adeudando el pago restante de Bs. 150,00, quedando pendiente la tradición legal de la venta, la cual nunca se efectuó por ser una vivienda de INAVI; y que los servicios públicos tal como la Energía Eléctrica se siguen facturando a nombre de su antiguo concubino ALI BRACHO.
Por ultimo, invoca la cuestión previa 3° establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, en el entendido que la litis quedo trabada con la contestación de la demanda y abierto el juicio a pruebas de cara a lo expuesto por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sólo la demandante compareció a fin de ratificar los documentos presentados junto a su escrito libelar.
Siendo así, llegó el momento para dictar la correspondiente sentencia, haciéndose las siguientes apreciaciones:
VALORACION DE PRUEBAS Y ALEGATOS DEL DEMANDANTE

1. Si bien los documentos autenticados –relacionados ut supra- fueron expedidos con todas las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo los mismos no demuestran ni siquiera remotamente la existencia del contrato verbal invocado como piedra angular de la acción ejercida. Por una parte, sus contenidos denotan que se trata de inmuebles diferentes –salvo prueba en contrario-; pues, no coinciden ni en medidas ni en ubicación ni en características. El primero de los documentos en estudio, revela pura y simplemente la existencia de una compra efectuada por la actora de autos a un tercero, concerniente a “una parcela de terreno”; en otras palabras significa, que el objeto de la venta versa sobre una extensión de tierra sin edificación alguna, mientras que el objeto sobre la cual se trabó la litis lo constituye una vivienda familiar. Pero eso no lo es todo, si tomamos en cuenta la ubicación de dicho objeto y lo comparamos con el descrito en el otro documento -igualmente bajo examen-, observamos que difieren en su totalidad, se trata de inmuebles distintos. El otro de documento sub examine (fs 8 y 9), esta dirigido a demostrar la cancelación de un crédito habitacional celebrado el 22 de abril de 2009 a favor de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA BRACHO (querellante de autos), por la cantidad de Bs. 157,88 invertidos en la construcción de su vivienda familiar ubicada en Barrio “Unión”, avenida “7” casa # 55C, no demuestra de ninguna forma la posesión en calidad de comodatario por parte de la ciudadana MARISELA FERNANDEZ PIÑA, cualidad esa alegada por la reclamante, la cual indefectiblemente debe demostrar; por todas estas razones se desestiman en su totalidad por impertinentes; y así se declara.
2. Similar consideración merece Informe Técnico levantado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de este Municipio el día 4 de septiembre de 2008 e inserto al folio 5, el cual si bien es cierto se encuentra suscrito por el funcionario competente con arreglo a las leyes, el mismo no guarda relación ni vagamente con el hecho controvertido en la presente litis, el cual no es otro que la cualidad o no de comodataria en la persona querellada. Por esta razón, es desechada del acervo probatorio por impertinente; y así se declara.
3. Semejante suerte corre Acta suscrita por las partes ante la Intendencia de este Municipio e inserta al folio 10, del contenido de la misma se vislumbra claramente la ocupación de una “vivienda” por parte de la ciudadana MARISELA FERNANDEZ PIÑA cuya desocupación es solicitada por ENEIDA JOSEFINA BRACHO, sin especificarse ningún dato que individualice e identifique claramente la vivienda en cuestión, circunstancia indispensable al momento de reclamarse derechos de posesión, propiedad y/o dominio sobre inmuebles, en cuyo caso debe determinarse con precisión su situación y linderos. Sin embargo, la demandada de autos al momento de contestar la demanda admitió expresamente haber sido citada por ante la Intendencia de este municipio a instancia de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA BRACHO en procura de la desocupación de su vivienda sin lograrse ningún acuerdo, de cuya afirmación se deduce la validación del acta en análisis, razón suficiente para apreciarla en su conjunto en lo que respecta a la ocupación de la vivienda litigada por parte de la demanda. Pero, el detalle es que la ocupación es un hecho no controvertido, los hechos admitidos por el antagonista en el litigio no son objeto de prueba. Por ese detalle, se concluye que la prueba en referencia resulta inútil e inoficiosa para la solución del conflicto que hoy se resuelve; y así se declara.
4. En cuanto al Informe Socio Económico levantado por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, se colige con meridiana claridad que la demandante ha querido destacar el escenario de su convivencia familiar junto a la niña MARIANNY DEL ROSARIO BAEZ BRACHO, para demostrar la necesidad de ocupar la vivienda en litigio con miras a ofrecerle mejor calidad de vida a la mencionada niña. Este asunto lo traduce quien sentencia, como una exhortación al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 de la ley especial, el cual se hace inaplicable al caso in concreto; primero, porque no demostró la reclamante fehacientemente por medio del documento respectivo, como lo es el Acta de Nacimiento, la condición de su hija menor de edad, por quien implora la desocupación de su vivienda para habitarla en compañía de ella y así ofrecerle mejor calidad de vida; y segundo, por cuanto no se puede ni debe pretenderse la aplicación de dicho principio desconociéndose los derechos posesorios que pudieren asistirle a la demandada de autos, a merced de la aplicación inescrupulosa o desmedida de ese lema. Por lo ante dicho, se resuelve que esta prueba resulta intrascendente, pues, no arroja ninguna luz al juez llamado a dirimir las desavenencias de las partes en disputa; y así se declara.
VALORACION DE PRUEBAS Y ALEGATOS DEL DEMANDADO

Si bien durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera; sin embargo, al momento de la contestación consignó una serie de documentación, los cuales a continuación se indican y valoran a la vez:
1. Comunicación dirigida a INAVI, de cuyo texto se observa la manifestación de la ciudadana MARISELA FERNANDEZ de habitar la vivienda en disputa desde hace 14 años y la construcción de ciertas mejoras sobre la misma; en cuyo pie se observan gran cantidad de nombres, firmas y cedulas de identidad, aparentemente en apoyo de la manifestante. Pero lo cierto es, que se desestima en su totalidad por falta de veracidad en virtud del contenido de la disposición 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Constancia de Residencia expedida por la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la cual por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por el contrincante respecto a los hechos afirmados en la misma, se tienen como ciertos, a la luz del articulo 1.357 del Código Civil; y así se declara.
3. Recibos de consumo por concepto de servicios públicos tales como: agua y electricidad; el primero, cuyo titularidad se lee corresponde a la querellada de autos de fecha 07/09/2009; el ultimo, con data de 30/08/2001, perteneciente al ciudadano Ali Bracho, a quien la querellada menciona como su ex concubino al momento de la contratación en la cual esta involucrada la vivienda, circunstancia esta ratificada por el actor en el libelo de demanda y en escrito inserto a los folios 29, 30 y 31. Además, esta documentación no fue impugnada por el adversario; en consecuencia se consideran fidedignos en relación a las menciones en ellos especificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente; y así se declara.
4. Documento autenticado en fecha 30 de octubre de 2008 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, inserto a los folios 38 y 39, el cual máxime cuando fuere presentado extemporáneamente será examinado y valorado en honor al Principio de Exhaustividad de las Pruebas consagrado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se infiere la manifestación unilateral de la demandada de fomentar desde hace mas de 15 años, con animo de dueña, unas mejoras consistentes en una casa ubicada en el barrio “Unión”, calle “Zulia”, numero 55 de este municipio, aun cuando recae sobre el mismo el objeto de la pretensión, es desestimada dicha declaratoria por no mencionarse en ella la cualidad con la cual posee, tal cual lo afirmó demandado al momento de la contestación, por compra que realizara del inmueble su concubino Ali Bracho; y así se declara.
5. En lo atinente a la cuestión previa opuesta por el demandado, se tiene la misma como no opuesta; pues, la norma invocada como lo es la 346 del Código de Procedimiento Civil prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, sin indicar a cual de esos supuestos se proyecta su oposición, sin tal mención es imposible tanto para el juez como para la contraparte realizar algún tipo de objeción y consideración; y así se declara.
Sin embargo, a titulo ilustrativo se hacen las siguientes consideraciones:
En la presente causa se ordenó una reposición al estado de admitirse nuevamente la demanda por errónea aplicación del procedimiento a seguirse en esta causa, con la finalidad de corregir esa falta procedimental, sin que ello implique nulidad de lo actuado. La tendencia actual en esta materia, es que las nulidades ocurran excepcionalmente, tal como se desprende de los artículos 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. La reposición ordenada ciertamente haría desaparecer el procedimiento y todos los actos que comprenden en conjunto la complejidad de la relación procesal, como son aquellos actos dependientes del propio procedimiento y que no pueden omitirse sin perjuicio de la validez del proceso, verbi gracia la demanda, la contestación de la demanda, los informes; pero por oposición, los actos que no son dependientes de la relación procesal y los que son llamados actos aislados del procedimiento, sobreviven a la relación procesal, por cuanto la ley procura que por razones de economía, sea utilizado en el nuevo proceso, como por ejemplo las decisiones dictadas, las pruebas que resulten de autos, tal como lo plantea el articulo 270 ejudem. Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-04-2003, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentara Italo José Silva Armada contra la Empresa Electricidad del Centro, preciso lo siguiente: “En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no pueden involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; éste ultimo sí esta atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso o sectores de él, pueden anular el negocio procesal que se debe a las formas”. Al instaurarse un nuevo proceso, no cabe dudas que el poder conferido por la demandante no es un acto que depende en su validez de la relación procesal llevada anteriormente, sino que es un acto independiente de ese proceso, de cuyo contenido se evidencian las facultades conferidas al abogado Endrick Rodríguez, y no consta en autos la existencia de alguna de las causales contenidas en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil por las cuales se pierde la representación conferida al nombrado abogado, la cual subsiste y esta vigente, amen de la reposición ordenada al estado de admisión; y así se declara.
CARGA DE LA PRUEBA
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que << las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho>>, dicha norma regula la distribución de la carga de la prueba, y establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que generan o crean un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. También consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir actor, equivalente al principio según el cual << corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa>>. Acorde con esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 27 / 07 / 2004, que << al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer cumplir…. >>
De acuerdo al criterio trascrito, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales; en la actora, quien deberá comprobar la existencia de la relación contractual de comodato o préstamo de uso; y en el demandado, quien tendrá la carga de comprobar lo contrario, es decir, que contrario a lo señalado por la parte actora, entre ambos no medió una relación de comodato, sino mas bien un compromiso de compra-venta a crédito; y así se declara.
Por su parte el actor, el actor afirma erróneamente haber “suscrito” un contrato verbal de comodato con los ciudadanos Ali Bracho y Marisela Fernández, sí fue suscrito significa que fue dado por medio de algún tipo de escritura, surgiendo así la incertidumbre acerca de la formalidad del contrato efectuado. Si bien es cierto, el contrato puede ser verbal o escrito, esto no releva a la parte de probar su existencia; y así se declara.
El actor es propietario del inmueble puesto que goza de la prueba documental que así lo acredita, a pesar que la parte demandada alegó ser propietaria del bien por compra que efectuase a la demandante, no probó en autos esa circunstancia, por lo que no cabe duda acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien en disputa por parte del demandante; y así se declara.
En cuanto al contrato de comodato alegado por la parte actora y rechazado por la demandada, no existe a los autos prueba alguna de su existencia, ni de su duración, ni de sus condiciones. Admitir la tesis del demandante sería vaciar de contenido el juicio de reivindicación, pues allí el demandante propietario alega haber perdido la posesión por un tercero frente al cual no tiene ningún vínculo contractual y reclama conforme al 545 del Código Civil la reivindicación del bien. En definitiva, en el presente caso el demandante no logró demostrar plenamente la existencia del contrato de comodato que alega; y así se declara.
Pero hay algo mas, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; reconoce y demuestra estar ocupando el inmueble, pero no comprueba la cualidad con la cual ocupa; es decir, tampoco logró demostrar ni siquiera remotamente la existencia del contrato de compra venta que invoca a su favor, razón suficiente para este Juzgado en aplicación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y dado que se encuentra plenamente demostrada la posesión del inmueble objeto del contrato –sea cual fuese la figura legal que la engalane- por parte de la demandada, declarar sin lugar la demanda intentada; y así se declara.
En tal sentido, cuatro son las pautas o mandatos que exige esa norma al sentenciador: a) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza, convicción referida a la plena prueba de los hechos alegados y probados por las partes, lo cual como ya se dijo no fue demostrado por ninguna de las partes, sin lugar a dudas. b) Aplicación del Principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como cualquier otro aspecto involucrado en la litis. c) Favorecer al poseedor en igualdad de condiciones, su razón deriva en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere. Por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica; y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el Derecho debe ser en principio protegido. d) Prescindir de sutilezas y puntos de mera forma, que muchas veces hacen incurrir al juez en lo que la jurisprudencia argentina llama el << el exceso ritual manifiesto>>, sucumbiendo al ámbito de la injusticia.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho explanado ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA BRACHO FRANCO en contra de la ciudadana MARISELA FERNANDEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios planteada por el demandante.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDANTE por haber resultado vencido totalmente de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines del 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los nueve (9) días del mes de junio de dos diez. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,