REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




AUTO DE ENJUICIAMIENTO



CAUSA Nº 00045-10 DECISION N° 64-10


JUEZ PROFESIONAL: DRA. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.



ACUSADO:xxxxx, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa bárbara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Decimo Sexta del Ministerio Público ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en virtud del escrito de presentación de Imputado consignado por ante este Tribunal en fecha 24 de MARZO de 2.010, por parte de la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy jóven xxxx, CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que el día 23 de marzo de 2010, cuando la victima denuncio que “siendo aproximadamente esta mañana, como a eso de las siete y quince minutos de la mañana (7:15 a.m), yo iba para el colegio donde trabajo en el Caserío del Caño Caimán y resulta que cuando iba bajando el puente en mi moto, vi dos tipos que venían a pie y yo les quise pasar por el lado y me sorprendió que uno de ellos me saco una pistola negra fea, y me dijo esto es un atraco maldita perra, me hicieron bajar de la moto, yo les decía que no se llevaran mi moto por que es mi único transporte pero ellos me seguían gritando groserías, entonces yo les dije que me entregaran las llaves de la casa y fue cuando me dijeron: Quítate de allí maldita perra y fue cuando se fueron en mi moto en dirección hacia el sector la Orchila o lo que es lo mismo camellón adentro. Es todo”.- en este sentido el funcionario policial primero Nº 3733, JAVIER OMAÑA, adscrito al departamento Policial Regional, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones del Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar “Sur del Lago”, ubicado en la entrada de la Urbanización la Gloría, Km. 5 de la Carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colon del Estado Zulia, cuando recibí reporte radiofónico por parte del Oficial Primero N’ 3747 JESUS ORTEGA, Supervisor General del Departamento Policial Catatumbo, quien indicaba que hacía breves minutos, dos sujetos habían despojado de un Vehículo clase moto a una ciudadana en las inmediaciones del Sector Caño Caimán en el Km. 8 de la Carretera Encontrados-Santa bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y que se presumía que luego de haber cruzado algunos camellones del parcelamiento Caño Caimán habían tomado como vía de la carretera que conduce a Santa Bárbara de Zulia a bordo de la Moto Marca AVA, Modelo Jaguar de Color Rojo objeto de robo, razón por la cual decidimos atender el reporte y tratar de ubicar a los referidos ciudadanos, comunicando de lo acontecido por la misma vía al Sub Inspector N’ 288 LUIS UZCATEGUI, Supervisor General del Departamento Policial Municipio Colón, quien a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-767 tomo la carretera Santa Bárbara-Encontrados y quien aquí representa al Comando Motorizado de Segundad Ciudadana y Protección Escolar, tomo la vía alterna que atraviesa los sectores de la denominada Perrera, a bordo de la Unidad Moto CM-304, en compañía del Oficial Segundo N 2455 JOHNDRY SALOM a bordo de la Unidad Moto CM-302, y es el caso que al aproximarnos al Frigorífico Industrial FIBASA, ubicado frente al Barrio Ezequiel Zamora de esta localidad, observamos a dos sujetos de contextura delgada y tez morena que se trasladaban a bordo de un vehiculo Clase Moto, Modelo Jaguar de Color Rojo, y quienes al apercibirse de nuestra presencia optaron por detener su marcha de forma súbita, y dadas que las características fenotípicas de ambos ciudadanos y la apariencia del vehiculo se ajustaba a las de los sujetos activos y pasivos vinculados al hecho punible objeto de nuestra actuación, optamos por emitir la voz de alto, acaeciendo que los mismos no acataron nuestra solicitud y emprendieron la huida a través del camellón que se interna al barrio Ezequiel Zamora, apercibiéndonos que al ingresar a dicho barrio, el ciudadano que se desplazaba en condición de parrillero y vestía un suéter tipo chemisse de color amarillo Lanzo al suelo un objeto de pequeñas proporciones y color negro, sin marca ni Seriales Visibles, en el cual se observa troquelado en uno de sus lados los siguientes títulos: CAL44, contentiva de un Cartucho tipo capsula, Marca Águila de color vinotinto y culote color dorado, Calibre 410. Así las cosas, iniciamos el seguimiento de los ciudadanos, quienes al verse alcanzados por nosotros, decidieron detener su marcha, y el ciudadano que acababa de arrojar el arma descendió del vehiculo con las manos levantadas en alto y ante su pasividad y disposición de colaborar con nosotros le solicitamos permaneciera inmóvil en virtud de su presunta participación como autor de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo, el ciudadano que tripulaba en condición de conductor el vehiculo tipo moto al solicitársele descendiera de la misma, nuevamente hizo caso omiso a nuestro pedimento y opto por arrancar de forma abrupta, huyendo a exceso de velocidad a bordo de la motocicleta de color rojo y en medio de su transitar imprudente se encuneto en una zanja de aguas negras, y luego de verse impedido de proseguir su marcha a bordo del vehiculo, inicio su carrera a pie a través del muro contiguo a la zanja, enterrándose en una plantación de palma aceitera adyacente a dicho barrio, donde se perdió en medio del follaje y las aceitera adyacente a dicho barrio, donde se perdió en medio del follaje y los múltiples senderos propios de los espacios cultivados por dichos rubros. En virtud de lo antes expuestos, el oficial Segundo: Nro. 2455, JOHNDRY SALOM saco vehiculo de donde se encontraba encunetado, determinando que el mismo presentaba las siguientes características: MARCA AVA, MODELO JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, AÑO 2008, SERIAL DE CHASIS LZL15P1O28HJ60952 y Serial de Motor HJ162FMJ080860952, la cual conforme a los datos aportados por vía radiotécnica por el Oficial Primero N’ 3747 JESUS ORTEGA se ajustaba a la motocicleta que le había sido robada a la ciudadana victima del presente hecho identificada como: KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO, venezolana de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-15.436.994, natural de Encontrados, fecha de Nacimiento 05/04/1983, soltera, docente, alfabeta, hija de Adimiro Rodriguez y Tibizay Delgado, residenciada en la Vereda 2, Casa 5, Urbanización las Madrinas, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Ante tales circunstancias, habiéndose actuado conforme al principio de proporcionalidad que debe imperar en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza que rige de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano las normas de actuación policial, y en el caso específico al nivel de despliegue táctico de recursos disuasivos, por cuanto el ciudadano de marras opuso resistencia al querer escapar de la comisión policial y al verse asediado opto por entregarse, siendo identificado como: xxxxx, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa Barbara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que en vista de su condición de adolescente procedimos a practicar su aprehensión, informándole el motivo de la misma y manifestándoles sus Derechos Ciudadanos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las 08:10 horas de la mañana del mismo del día, mes y año en curso, a su vez, ante nuestras interrogantes manifestó que su cómplice evadido responde al nombre de KELVIN GALINDO, venezolano, de 16 años de edad, residenciado detrás de la Escuela del 26 de Septiembre, Calle 2, Santa bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, en ese orden de ideas procedimos a su traslado hasta la sede del Departamento Policial Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, donde fue recibido por el Jefe de los Servicios: Oficial técnico Primero (PR) RONDOLFO MONTILVA, a fines de coordinar su estancia en este despacho bajo custodia policial a la orden de la Fiscalia Decimosexta de Ministerio publico”. Es todo.

Con fecha 24 de Marzo de 2010 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como de Control al acusado xxxxx, solicitando la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo el Tribunal en la misma fecha, cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 literal (a) de la Ley Especial.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del adolescente xxxxxxx.


En fecha 26 de marzo del 2010, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el octavó día de despacho a las Diez de la mañana, luego de concluido los cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.

En fecha 30 de marzo de 2010 fue Recibido escrito suscrito y presentado por la ciudadana ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Defensora Público Segunda (S) para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actúa en representación del adolescente xxxxx, mediante el cual solicita que su defendido sea cambiado de la Policía Regional del Estado Zulia , adscrita a la comandancia de Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon, a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, por cuanto en el órgano policial donde se encuentra recluido no cuenta con las condiciones adecuadas para el disfrute pleno de sus derechos y la Policía Municipal del Municipio Colon, si reúne con las condiciones necesarias, y en cuanto a su contenido el tribunal resuelve de la siguiente manera: Por cuanto este Tribunal cuando decreto la Medida de Privación de libertad en contra del adolescente xxxxx, lo hizo teniendo como norte que el adolescente se encontrara cerca del domicilio de sus padres, y por cuanto la solicitud hecha por la defensa no es contraria a ello, y a fin de garantizar el interés superior del Niño, Niña y el Adolescente, ordena el traslado del adolescente xxxx, de la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, donde esta ultima será quien lo custodie hasta tanto se celebre la AUDIENCIA PREIMINAR, manteniéndose la Medida de Privación de Libertad, por cuanto las condiciones por la que fue decretada no ha variado; en la causa Nº 00045.
En fecha 06 de abril de 2010, Recibido escrito suscrito y presentado por los ciudadanos Juan Obeso Villadiego, titular de la Cedula de Identidad Nº E 81.846.602, y la ciudadana Nevis Maria Mesa Ardila, no porta identificación, asistidos por el abogado ALEXANDER CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.719.797, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº83230, domiciliado en el Municipio ,Colon del Estado Zulia, y quienes actúan en defensa de los derechos de su adolescente hijo ciudadano xxxxx, a quien se le sigue Expediente Penal Nº 00045, mediante el cual revocan al defensor publico que le fue asignado a su hijo, y nombran como su defensor privado al abogado ALEXANDER CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.719.797, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 83230, y al abogado ISNEIRO E. LEAL R. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.249.656, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127690, para que asuman a plenitud su defensa por ante este tribunal, los cuales fueron debidamente juramentados.
En fecha 12 de abril de 2010, fue recibido escrito de descargo presentado por la defensa privada abogado ALEXANDER CARDENAS.
En fecha 22 de abril de 2010, este tribunal mediante decisión Nº 29, declaro la Nulidad de Auto de Fijación de la Audiencia Preliminar por no haberse ordenado librar la notificación de la victima, por lo que se fijo nuevamente la audiencia preliminar ordenándose notificar a las partes.
Con fecha 11 de Mayo del 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO, quien procedió en ese acto a formular acusación, en contra del adolescente xxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó, en base a todo lo expuesto en el escrito acusatorio, en primer lugar 1) Admita el escrito de acusación toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4, y 5 del artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; 2) la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales, periciales y documentales que conforman la presente acusación, por ser licitos, convenientes, necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad del imputado. 3) se mantenga las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 24/03/10, en contra del ciudadano xxxx, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.4) se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por último muy respetuosamente se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia.- Se le concede el derecho de palabra al joven acusado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo exponiendo “Yo me voy al Juicio, es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abog. LUIS CARDENAS, quien expuso: “Ciudadana Juez quien expone: yo en esta sala de audiencia parto de da una máxima del derecho la cual expresa lo siguiente “que el exceso de justicia conlleva al exceso de injusticia” pues el ministerio publico en la etapa de investigación y como consecuencia de tal investigación la cual nunca se realizo, presento un escrito de acusación carente de fundamentos que pudieran vincular a mi defendido con los hechos que hoy se le atribuyen como primer punto los hechos ocurrieron a las 7:15 del la mañana y la aprehensión del adolescente se realizo a las 8:10 de la mañana de esa misma de fecha, en ese periodo de tiempo y en esos kilómetros pudieron acontecerse varios acontecimientos que no configura el tipo penal que trata de encuadrar el Ministerio Público con los hechos que suscitaron en esa misma fecha, la victima en su denuncia menciona, que fueron dos ciudadanos delgado, jóvenes y morenos, característica propias de todos los jóvenes por ser esta una zona tropical con similares características físicas estas muy comunes en la zona, como segundo punto la hoy victima expresa en la denuncia que uno de los jóvenes portaba una camisa amarilla, y a 45 kilómetros aproximadamente y 55 minutos después se detiene al adolescente patrick derck obeso meza, se transportaba con un suéter ya no es camisa, si no un suéter amarillo, de las propias actas se desprende que no había testigo alguno o personas que ratificaran los hechos explanado por los funcionarios; estos funcionarios expresan que el adolescente portaba una camisa amarilla, entonces donde esta el físico que podía vincular a mi defendido con el delito, si no existe cadena de custodia, es decir el único elemento que tenia el Ministerio Publico era la camisa o suéter amarrillo, y esta no está, y el único medio que tenia el ministerio publico era solicitar una rueda de reconocimiento de individuo para determinar el grado de responsabilidad de mi defendido la cual nunca se realizo, la ley adjetiva penal establece la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica aceptable, sabiendo el Ministerio Publico no la realizo, pudiendo estar presente el delito de aprovechamiento y no robo, y aun mas si llegamos mas lejos, debido a la carencia de testigos en la zona podemos decir también en base al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el vive cerca del sector donde fue aprehendido a pocos metros de su casa; pareciera ser que el principio de presunción de inocencia se haya invertido es decir es el caso de que el adolescente debe probar su inocencia y no el Ministerio Publico demostrar la culpabilidad por los medio jurídico que le proporciona el estado. Es por lo que en base al artículo 9 de la ley adjetiva que rige el proceso penal con relación al artículo 243 eiusdem, con relación al articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la ya existentes, en virtud de todos los argumentos expuesto donde se demuestran claramente la buena fé por parte del Ministerio Publico de buscar los elementos que inculpen o exculpen a las personas de la comisión de algún delito, solicito que no se admita totalmente la acusación fiscal en cuanto a la comisión del delito de robo, no se realizo por mi defendido en todo caso solicito a este tribunal para enmendar los errores del Ministerio Público se acepto solamente por el porte ilícito de arma de fuego que tampoco cargaba mi defendido, por que existen dudas razonables de que mi defendido no estaba en el lugar de los hechos, y si en algún momento estuvo no participo en el robo ni en un posible aprovechamiento, ni tan siquiera en el porte de arma de fuego. Para aclarar por ultimo recuerdo al tribunal que no hubo testigo que diera certeza de que mi defendido tuviera la camisa amarilla que es único elemento que lo vincula con los hechos y a todo evento me adhiero a la comunidad de prueba, es todo”.
En fecha 11/05/10, se realizo Auto de Apertura a Juicio quedando registrado bajo el N° 44, ordenándose librar oficio al Juez de Juicio que por Distribución corresponda conocer de la presente causa, la cual se remitió bajo oficio Nº 6140-200 de la misma fecha.-
En fecha 11/05/10, se realizo Auto de Apertura a Juicio quedando registrado bajo el N° 44, ordenándose librar oficio al Juez de Juicio que por Distribución corresponda conocer de la presente causa, la cual se remitió bajo oficio Nº 6140-200 de la misma fecha.-
En fecha 25 de mayo de 2010, fue recibida por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE, Maracaibo Estado Zulia, acogiéndose al termino del art. 585 de la Ley Especial.
En fecha 02 de junio de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE, Maracaibo Estado Zulia, mediante sentencia Nº 07-19, declaro la NULIDADA DE LA ADIENCIA PRELIMINAR y los actos subsiguiente por considerarlo irritos, celebrada por ate este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando en funciones de juez de control, en fecha 11/05/2010, ordenándose remitir la presente causa en su estado original al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, para que ce celebre nuevamente la audiencia preliminar por ante juez de control distinto al que dicto el fallo anulado de conformidad con el articulo 434 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/06/ de 2010, fue recibida la presente causa, por lo que se dio reentrada y por cuanto este tribunal se encuentra a cargo de una juez distinta al que celebro la audiencia preliminar anulada y el auto de apertura a juicio, es por lo que se avoco al conocimiento de la causa, y de conformidad con el art. 571 de la ley especial, se fija la audiencia preliminar para el tercer día de despacho a las nueve de la mañana, siguientes a costar en auto la notificación de la ultima de las partes.


Con fecha 30 de junio del 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO, quien procedió en ese acto a formular acusación, en contra del adolescente PATRICK DERCK OBESO MEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, contra el joven xxxxx; narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23/03/2010, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta como PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal "a" de la Ley Especial, para garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia..- Se le concede el derecho de palabra al joven acusado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición exponiendo “Yo me voy al Juicio, es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado LUIS CARDENAS, QUIEN expuso: “Examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este tribunal se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "c" del artículo 582 de la ley orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predilectual y esta privado de libertad desde hace mas de tres meses, así mismo en este estado ciudadana juez un posible cambio de calificación jurídica tal como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, por cuanto mi defendido no fue quien supuestamente le robo la moto, y por cuanto en actas se evidencia que mi defendido al momento de la aprehensión se encontraba en un lugar distinto al que se cometieron los hecho a 55 minutos aproximadamente, y que en actas se evidencia que la persona que le robo la moto a la supuesta victima llevaba una vestimenta distinta a la que cargaba mi defendido el día que se dieron los hechos, encontrándose este cerca del lugar de su habitación por lo que esta defensa considera que agarraron a mi defendido por estar cerca de lugar donde apareció la moto, y no por el estar manejando la misma. Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, es todo."En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Que por cuanto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 26-03-10, en contra del adolescente xxxx, ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal 16 en contra del adolescente xxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por la fiscal tanto las testimoniales como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio de fecha 26-03-10, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente xxxx, constitutivas de las siguientes Pruebas:
En cuanto a los expertos:
- 1,- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento N° 024, de fecha 26/03/2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, experto reconocedor titular adscrito al Área Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia en acta en sus conclusiones 01 El arma de fuego antes descrita es de fabricación casera de un solo disparo tienen su uso especifico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Con el proyectil disparado de esta arma de fuego se puede producir lesiones penetrantes o rasantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde inoldan las mismas carece de sistema de seguridad alguno y se encuentra parcialmente deteriorada en cuanto a condiciones de uso y conservación, 02 La pieza peritada en el Aparte A de la Presente Experticia resulto ser uno de los componentes de una Munición para Arma de fuego tiene su uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Dicha capsula tiene una función retener los componentes internos de la munición tales como pólvora, perdigones y taco de los cuales se encuentra desprovisto en cuanto al fulminante central se infiere que fue impartido por un percutor de arma de fuego que inicio la secuencia de disparo. Elemento de convicción fundamental para determinar que efectivamente el arma y las evidencias antes indicadas fueron utilizadas en la perpetración del hecho punible por parte del imputado xxxxxx.
2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario Sgto. lero (TT) 2674 YOISBER SEMECO, Titular de la cedula de identidad número 7,967.469, Adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en el cual expone comparezco antes este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores de un vehículo cuyas características las siguientes: MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, GLASE: MOTO, PLACA: SIN PLACA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15P1028HJ60952 el cual se encuentra la conclusión del dictamen pericial del vehículo Presenta Serial de Chasis y Serial de Motor en su estado original. Elemento de convicción fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano imputado xxxxx, toda vez que es el cuerpo del delito al ser el vehículo objeto de los hechos que incriminan al imputado.

En cuanto a las testimoniales:
3.- Testimonio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No V-15.436.994, victima en la presente causa, según se dejó constancia en Acta de Denuncia de fecha 23/03/2010, realizada ante el Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado de marras. 4.- Testimonios de los Funcionarios actuantes: Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo Número 2455 JOHNDRY SALOM, funcionarios adscritos al Departamento policial del Municipio Colón Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia en Acta policial S/N° de fecha 23/03/2010, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy imputado xxxxxx. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de esas actuaciones se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes y porte Ilícito de arma de Fuego, que adminiculada con los testimoniales de las víctimas, con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y del vehículo que se encontraba en poder del imputado, dan plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del imputado de marras.
Y en cuanto a las Pruebas Periciales:
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, N° DPC-SIP-0183-10 de Fecha 23 de Marzo de 2010, emanada del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, colectadas por el Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA, donde se deja constancia de la entrega del arma de fuego incautada al imputado al momento de la aprehensión “Trátese de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro sin marcas ni seriales visibles en la cual se observa troquelado en uno de sus lados los siguientes rótulos: CAL 44 contentiva de un cartucho tipo Capsula sin percutir, Marca Águila de Color Vinotinto y culote color dorado, calibre 410. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas al imputado de autos que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del imputado.
6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23/03/2010 suscrita por los funcionarios Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo Número 2455 JONHDRY SALOM adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone las características del lugar en donde se realizó la detención del ciudadano xxxxx. Elemento de convicción fundamental para determinar el lugar en donde se realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, testimoniales de las victimas de los hechos de marras, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado en la presente causa.
7.- Experticia de Reconocimiento Nº 024, de fecha 26/03/2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL experto reconocedor titular adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia en acta en sus conclusiones 01 El arma de fuego antes descrita es de fabricación casera de un solo disparo tienen su uso especifico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Con el proyectil disparado de esta arma de fuego se puede producir lesiones penetrantes o rasantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde inoldan las mismas carece de sistema de seguridad alguno y se encuentra parcialmente deteriorada en cuanto a condiciones de uso y conservación, 02 La pieza peritada en el Aparte A de la Presente Experticia resulto ser uno de los componentes de una Munición para Arma de fuego tiene su uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Dicha capsula tiene una función retener los componentes internos de la munición tales como pólvora, perdigones y taco de los cuales se encuentra desprovisto en cuanto al fulminante central se infiere que fue impartido por un percutor de arma de fuego que inicio la secuencia de disparo. Elemento de convicción fundamental para determinar que efectivamente el arma y las evidencias antes indicadas fueron utilizadas en la perpetración del hecho punible por parte del imputado xxxx.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario Sgto. lero (TT) 2674 YOISBER SEMECO, Titular de la cedula de identidad número 7.967.469, Adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, en el cual expone comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, CLASE: MOTO, PLACA: SIN PLACA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15P1O28HJ60952 el cual se encuentra la conclusión del dictamen Pericial del vehículo Presenta Serial de Chasis y Serial de Motor en su estado original. Elemento de convicción fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano imputado xxxxx, toda vez que es el cuerpo del delito al ser el vehículo objeto de los hechos que incriminan al imputado.
9.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23/03/2010 suscrita por los funcionarios Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo Número 2455 JONHDRY SALOM adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone las características del lugar en donde se realizó la detención del ciudadano xxxx, se realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, testimoniales de las victimas de los hechos de marras, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado en la presente causa .
En cuanto a las pruebas complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensa pribada ABOG. LUIS CARDENAS, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Privada en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal por cuanto considera que existen elementos de convicción conforme a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto tanto las pruebas testimoniales como documentales y admitidas por este Tribunal que hacen presumir al adolescente xxxx, acusado como COAUTOR de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que atentan contra las personas y la propiedad , bien jurídico éste protegido por nuestro Código Penal Venezolano, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente xxxxx por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes que corresponda conocer de la presente causa, y siendo que se debe de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado y tomando en cuenta que el mismo ha estado por mas de tres meses privado de libertar, por lo que se deja sin efecto la medida dictada por este tribunal en fecha 24/03/2010, al adolescente xxxxx, cambiándole por la medida cautelar solicitada por la defensa de presentación por ante este tribunal de conformidad con el articulo 682 literal c) de cada 8 días, y no así la solicitada por el ministerio Publico, medida que se impone a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado. Y se convoca a las partes a que comparezcan al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. CUARTO: se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y una vez vencido el lapso de ley. Emplazando a las partes para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio.-ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el Nº 64-10. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio Nº 6140-291
La Jueza Temporal,

Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez





EXP: 00045
24-F16-0668-10