REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00045
JUEZA TEMPORAL: ABG. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
SECRETARIO: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. NEYDUTH RAMOS POLO
DEFENSOR PRIVADO DR. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO ACUSADO: xxxxxx
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de junio del dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, acompañada por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, presentes igualmente el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inpre no. 83.230, con domicilio procesal en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando como defensor Privado del adolescente imputado, el Joven xxxxx, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa bárbara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose acompañado de sus progenitores la ciudadana NEVI MARIA MEZA ARDILA, indocumentada, y el ciudadano JUAN OBESO VILLADIEGO, portador de la Cedula de Identidad N° E.81.846.602, así mismo se encuentra presente la victima ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cedula de Identidad Nº V-15.436.994, docente, natural de Encontrados, residenciada en la Urbanización las Madrinas, del municipio Catatumbo del Estado Zulia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicada detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, se CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, contra el joven xxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23/03/2010, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta como PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal "a" de la Ley Especial, para garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia. EN ESTE ORDEN, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PRIVADA manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente xxxxxx, Examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este tribunal se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "c" del artículo 582 de la ley orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predilectual y esta privado de libertad desde hace mas de tres meses, así mismo en este estado ciudadana juez un posible cambio de calificación jurídica tal como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, por cuanto mi defendido no fue quien supuestamente le robo la moto, y por cuanto en actas se evidencia que mi defendido al momento de la aprehensión se encontraba en un lugar distinto al que se cometieron los hecho a 55 minutos aproximadamente, y que en actas se evidencia que la persona que le robo la moto a la supuesta victima llevaba una vestimenta distinta a la que cargaba mi defendido el día que se dieron los hechos, encontrándose este cerca del lugar de su habitación por lo que esta defensa considera que agarraron a mi defendido por estar cerca de lugar donde apareció la moto, y no por el estar manejando la misma. Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, es todo." Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima Plenamente identificada en actas quien expone: yo lo único que puedo decir que el no fue el muchacho que me robo es ya la segunda vez que lo veo por que la primera vez que lo vi fue en la anterior audiencia preliminar. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó: "No voy a admitir hechos, porque quiero demostrar mi inocencia, es todo" . ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue el joven xxxxx, debidamente identificado, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". EN ESTE ORDEN, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa. La victima y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente xxxxx, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa bárbara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 23-03-2010. SEGUNDO: SE ADMITEN igualmente todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PRIVADA, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: De desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa, por cuanto son cuestiones del propio juicio de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, utilizado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que no concierne a la fase de audiencia preliminar y es una solicitud que puede ser planteada por el representante del ministerio publico.-CUARTO: ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO PATRICK DERCK OBESO MESA, debidamente identificado, POR EL MENCIONADO DELITO. SE ACOGE el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad y no la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Publico, Y SE LE IMPONE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 8 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL al adolescente xxxxx, de conformidad con lo previsto en el literal "c" del artículo 582 de la ley especial que rige la presente materia, dejándose sin efecto la medida de privación dictada por este tribunal en fecha24/03/2010 y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata del adolescente xxxx, por lo que se ordena oficiar a la Policía del Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines de que proceda entregar el joven antes identificado a sus progenitores quienes se comprometen a presentarlo hasta que culmine el proceso. QUINTO: Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la Mañana del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 63 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza Temporal,

Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Representante Fiscal,

Abg. Neyduth Ramos Polo

Victima

Kasbely Yasibeth Rodríguez Delgado

Defensor Privado,

Luís Cárdenas
El Imputado, Progenitores del Adolescente
Nevis Maria Meza Ardila
xxxxxxx

Juan Obeso Villadiego
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple.-

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez


EXP: 00045
24-F16-0668-10