REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
EXP: 6370
PARTES:
OFERENTE: WILMER AUGUSTO RONDON C.I. V-7.931.236, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
OFERIDA: MARITZA REYES C.I. V-7.633.114, con domicilio en Machiques, Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÒN
SENTENCIA DEFINITIVA: 132-2010
ANTECEDENTES
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, se presenta a este Juzgado el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, portador de la cédula de identidad No. 7.931.236, parte Oferente en este juicio por Reclamación de Pensiones Alimentarias presentado por el nombrado ciudadano WILMES RONDON para la ciudadana MARITZA REYES y en beneficio de sus hijos (.....) expone lo siguiente: …” Ahora bien ciudadana Jueza, se puede constatar en la presente causa que he cumplido fielmente con mis obligaciones como un buen padre de familia contribuyendo con el desarrollo integral de mis tres hijos, quien han adquirido la mayoría de edad, e incluso en el caso de WILMER JOSE y WILGEN JAVIER RONDON, antes identificado han conformado su propio hogar, WILMER JOSE RONDON tiene un (1) hijo de nombre ALEJANDRO JOSE RONDON TABORDA, de 6 años de edad, como se puede evidenciar en el acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”, igualmente WILGEN JAVIER RONDON tiene un (1) hijo de nombre WILVER JOSE RONDON JIMENEZ, de 4 años de edad, como se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”. Además de ello no se encuentran cursando estudios ni padecen de alguna deficiencia física o mental para trabajar, quedando así extinguida mi obligación alimentaria de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de que una vez corroborado lo antes expuesto se sirva oficiar lo conducente a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. a fin de que cese la medida referida a la retención de Treinta y Seis (36) pensiones o retensión del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que me pueden corresponder por mi prestación de servicio como Superviro en la referida empresa…”.
En la misma fecha el ciudadano WILKEN JESUS REYES RONDON, presenta Escrito al Tribunal y expone…” Acudo a su competente autoridad de manera libre y voluntaria para expresar que mi progenitor ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.931.236, ha cumplido fielmente con todas sus obligaciones como un buen padre de familia, ya he alcanzado la mayoría de edad, no me encuentro cursando estudios, ni padezco ninguna deficiencia física para trabajar y proveer mi propio sustento, en consecuencia NO tengo nada que reclamar a mi progenitor por concepto de alimento y estoy de acuerdo con que se dejen sin efecto medidas decretadas en su contra y con el archivo del presente expediente…”.
El Tribunal en fecha 17-05-2010, ordena notificar a la parte oferida de la pretensión solicitada por el oferente y en fecha 07 de Junio de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la ciudadana MARITZA REYES.
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente: que los beneficiarios de esta demanda ciudadanos WILMER JOSE, WILGEN JAVIER y WILKEN JESUS RONDON REYES tienen en la actualidad 25, 23 y 19 años de edad, por lo que se puede evidenciar que han alcanzado la mayoría de edad.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir conociendo en la presente causa.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaria es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”.
En consecuencia, según los citados Artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que la beneficiaria de actas excede el limite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el limite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaria, por haberse producido para este despacho una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NO HABIENDO LA PARTE INTERESADA HECHO MANIFESTACIÓN ALGUNA DE SU INTERÉS PARA PROSEGUIR LA CAUSA UNA VEZ QUE EL OBLIGADO HA COMPARECIDO PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, ESTO ES NO HA REALIZADO LOS ACTOS NECESARIOS PARA MANTENER SU VIGENCIA UNA VEZ QUE LA BENEFICIARIA HA EXCEDIDO EL LIMITE DE EDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE REGULA LA MATERIA, POR LO QUE HABIENDOSE CONFIGURADO LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA DECRETAR LA FALTA DE INTERÉS DE LA RECLAMANTE, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, En relación a las cantidades de dinero depositadas en el expediente se observa que las mismas corresponden a pensiones generadas en fecha anterior a la presente decisión y por consiguiente deben entregarse a la reclamante, no generándose ninguna otra cantidad a su favor por este concepto, en consecuencia una vez firme la presente decisión suspéndanse las medidas preventivas decretadas en la presente causa y líbrense los correspondientes oficios,. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS presentó el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, C.I. V- 7.931.236 para la ciudadana MARITZA REYES, C.I. No. 7.633.114, en beneficio de sus hijos Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS presentó el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, C.I. V- 7.931.236 para la ciudadana MARITZA REYES, C.I. No. 7.633.114, en beneficio de sus hijos WILMER JOSE, WILGEN JAVIER Y WILKEN JESUS RONDON REYES, hoy mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
Actuaron como representantes judiciales de las partes: Por la parte Oferente, la Abogada en ejercicio Milagros Meneses, IPSA No. 88.430 y de la oferida la abogada en ejercicio Marlene Morillo, Inpreabogado No. 71.118.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
Actuaron como representantes judiciales de las partes: Por la parte Oferente, la Abogada en ejercicio Milagros Meneses, IPSA No. 88.430 y de la oferida la abogada en ejercicio Marlene Morillo, Inpreabogado No. 71.118.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 132-2010.
LA SECRETARIA
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