REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7078
PARTES:
DEMANDANTE: ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA C.I. V-10.677.729, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION
SENTENCIA No. 129-2010
ANTECEDENTES
En fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.677.729, y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, Inpreabogado No. 14.803, en contra del ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, acompañado el libelo de demanda documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena la Intimación del demandado. (F.14).
En fecha Trece (13) de Julio de 2009, el actor confiere poder a los abogados ALI FERNANDEZ, YUVISAY HERNANDEZ y LUIS FERNANDEZ FINOL, Inpreabogados Nos. 14.803, 77.740 Y 83.405. En la misma fecha se acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F. 16).
En la misma fecha el actor solicita se libren los recaudos de citación. (F.17).
En la misma fecha se libran los recaudos de citación y se entregan al Alguacil.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.19).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, el Tribunal repone la causa al estado de Intimar al demandado. (F. 21).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.22).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, el demandado confiere poder a los abogados ESNEIRO MUÑOZ, JULIO UZCATEGUI y JUAN UZCATEGUI, Inpreabogados Nos. 46.346, 51.997 Y 127146. En la misma fecha se acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F. 24 y 25).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2009, el demandado presenta diligencia oponiéndose al procedimiento por intimación. (F. 26). En fecha 14-08-09 el Tribunal deja sin efecto el decreto de Intimación. (F. 27).
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009, la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas. (F. 28).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, las partes solicitan al Juez suspender la causa. (F.29). En la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado. (F.30).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2009, el demandante presenta Escrito de Contestación de Cuestiones Previas y acompaña documentos en original. (F. 31).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2009, el demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas y acompaña documentos en copia fotostática. (F. 38).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 67).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2009, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria. (F. 68).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 71).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, se le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas. (F. 73).
En fecha Doce (12) de Enero de 2010, el Tribunal admite y provee los Escritos de Promoción de Pruebas. (F.77).
En fecha Quince (15) de Enero de 2010, la parte actora presenta Escrito. (F. 79).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2010, se declaran desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandante. (F. 105 y 106
En fecha Veinte (20) de Enero de 2010, se admitieron las pruebas presentadas. (F. 107).
En fecha Once (11) de Febrero de 2010, la parte actora presenta diligencia. (F. 108).
En fecha Tres (03) de Marzo de 2010, la parte actora presenta diligencia. (F. 109)
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con su libelo de demanda presenta tres (03) cheques, con su debido protesto, librados por el ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, los cuales están signados con los números:
1) 84001476, por la cantidad de 13.739,oo, de fecha 16-04-2009
2) 86001501, por la cantidad de 14.049,oo, de fecha14-05-2009
3) 92001567, por la cantidad de 20.546,oo, de fecha 12-06-2009
Con su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:
1) Invoca el mérito que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a su representado ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA.
2) Promueve los tres (03) instrumentos cambiarios (cheques). Los cuales fueron reconocidos por el demandado. Por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se establece.
3) Promueve la Confesión del demandado.
PARTE DEMANDADA
1) Invoca el mérito que arrojan las actas procesales, igualmente invoca el principio de la comunidad de la prueba.
2) Promueve posiciones juradas para que las absuelva el actor. Admitida la prueba se ordeno la citación del actor para absolver las posiciones juradas y se ordeno librar la boleta de citación correspondiente, haciéndose entrega de la misma al alguacil del Tribunal, no constando en las actas que la misma haya sido impulsada por el promovente. Así se establece.
3) Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos William Rincón, Pedro Fernández, José Rojas y Giovanni Briceño. Fijada la oportunidad para evacuar las testificales promovidas las mismas fueron declaradas desiertas y no fueron impulsadas nuevamente para su evacuación. Así se establece.
4) Promueve la prueba de informes, oficiar al Banco de Venezuela. Se libró el oficio solicitando el informe correspondiente, no consta en las actas su impulso y respuesta. Así se establece.
5) Solicita Inspección Judicial. Esta prueba fue inadmitida por no haberse determinado en la solicitud con precisión los puntos sobre los que se solicitaba su evacuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS LOS ARGUMENTOS
Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de la presente causa observa que la parte actora presenta como fundamento de su demanda lo siguiente: “…Soy beneficiario y tenedor legítimo de tres (03) efectos mercantiles de la especie de cheque a la orden, librado por el ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.344.325 y domiciliado en la calle B-4, casa No. 12-119 de la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, los cuales están signados con los números 84001476, 86001501 y 92001567,… contra la cuenta corriente signada con el número 0116-0131-69-0004012534 de la institución bancaria denominada Banco Occidental de Descuento …”.
Al ser citado el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” Siendo propicia esta oportunidad legal, todo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contesto el presente acto de la siguiente manera: PRIMERO: rechazo que el ciudadano demandante ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 10.677.729, sea, beneficiario y a estas alturas tal como se a presentado los instrumentos mercantiles, tenedor legítimo. SEGUNDO: Admito que mi representado si libro los caracterizados y señalados instrumentos mercantil (cheques) TERCERO: Visto lo anterior, es el caso, que mi representado funge como comerciante lácteo en la zona de Villa del Rosario, por ende, tenía relaciones comerciales con el ciudadano ADAFEL EULOGIO ROMERO, propietario del fundo agropecuario “Costa Rica”, la cual, se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción.
Ahora bien, después del análisis detallado de las actas esta juzgadora observa que se evidencia de la revisión que se hiciere a la actas de este expediente, que la parte demandada no aportó con el escrito de oposición de la cuestión previa que se analiza, ni durante el lapso probatorio de la incidencia ningún elemento de prueba que soportara sus alegatos. En tal sentido, este Tribunal consideró que no están cumplidos los requisitos exigidos ya señalados, por cuanto no existen en actas pruebas que aporten ningún elemento de convicción sobre los argumentos traídos por la demandada a la presente incidencia, razón por la cual la cuestión previa invocada se declaró improcedente en derecho y declaro sin lugar dicha pretensión y ordenó al demandado a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el demandado en su oportunidad legal presenta Escrito de Contestación de demanda y expone lo siguiente: …” Opongo a la parte actora como punto previo la falta de legitimidad pasiva en el presente procedimiento, ya que mi representado ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON NO LE OTORGO TRES Instrumentos Cambiarios Cheques, al ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, ya que no tiene ninguna relación comercial ni de ninguna otra índole, por consiguiente la parte actora no tiene cualidad necesaria para demandar a mi representado en este proceso, lo cual lo demostrare en la etapa probatoria. En este particular y como punto previo a la decisión de fondo observa esta juzgadora que en este sentido es necesario aducir el principio para pedir o contradecir y de la legitimación de la causa; significan estos principios que quien formula peticiones dentro del proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, sin que en materia civil sea siempre suficiente el ser parte principal en el proceso para tener derecho a que se dicte sentencia de fondo; porque hay peticiones que solo corresponde hacerlas a determinada persona y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás. Es decir, se puede ser parte en un proceso, pero no ser la persona con interés sustancial para obtener o controvertir las declaraciones que se impetran en la demanda para el momento en el que nace el derecho, y entonces la sentencia no puede versar sobre el fondo de la litis y debe ser inhibitoria. En el caso que nos ocupa la falta de cualidad o interés fue opuesta como cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil y fue resuelta oportunamente declarando sin lugar la mencionada cuestión previa, ahora bien, en las actas consta suficientemente de copias de registros de comercio consignados con el escrito de pruebas en la incidencia de la cuestión previa que se menciona, el carácter de comerciante del demandante, actividad que según los documentos mencionados le da la legitimidad necesaria para poder ejercer la actividad mercantil en las áreas que en los mismos se especifica, y en consecuencia hace posible la relación causal que el demandado asegura no existe, pero que se evidencia de los elementos que conforman el expediente, inclusive en la actividad agrícola que pretende desconocer el demandado. Ahora bien, el artículo 361 del mencionado texto legal establece “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. En este sentido se observa que la defensa opuesta ya fue resuelta como cuestión previa en el presente juicio y se da por reproducido el fallo en esta etapa procesal esto es, en virtud de los razonamientos expuestos y por cuanto el demandado no aporto ninguna prueba al proceso que desvirtuaran la legitimidad de la pretensión del actor es por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.
Igualmente manifiesta el demandado: …”A todo evento paso a dar contestación a la anterior demanda, sin que con esto convalide la temaria demanda incoada por el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, antes identificado, en contra de mi representado ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, por no ser cierto los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.354,00)
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que mi representado le haya entregado tres cheques contra el Banco Occidental de Descuento signados con los Nos. 84001476; 86001501; y 92001567, al ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, ya que mi representado no llevo ni lleva relaciones comerciales con ese ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, mi representado lleva relaciones comerciales con el ciudadano ADAFEL EULOGIO ROMERO padre y no con el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, hijo, además de que los cheques entregados al ciudadano ADAFEL EULOGIO ROMERO no fueron endosados por el ciudadano ADAFEL EULOGIO ROMERO, a su hijo ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA. Por lo tanto mi representado no le adeuda ninguna cantidad de dinero a ese ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, sea el beneficiario de los tres efectos cambiario (cheque) asignados con los Nros. 84001476, 86001501, y 92001567, es un tenedor precario pero no legítimo ya que los tres cheques antes indicados los otorgó mi representado al ciudadano ADAFEL EULOGIO ROMERO por concepto de productos lácteos, por lo siguiente le pertenecen al ciudadano ADAFEL EULOGIO ROMERO por ser este ciudadano el que lleva relaciones comerciales con mi representado por ser el propietario del Fundo Agropecuario Costa Rica y mi representado es comerciante lácteo, es de allí que viene su relación comercial…”.
La parte actora presenta un escrito y señala lo siguiente: …”De conformidad con lo establecido en el único aparte del Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a denunciar formalmente para que se pronuncie esta Juzgadora sobre la falta de Validez del Escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandada en el presente juicio ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, identificado en las actas procesales y por intermedio de su Apoderado Judicial Dr. Esneiro Muñoz García, identificado en los legajos que constituyen este expediente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil nueve (2009) y agregadas a este Expediente con fecha ocho (08) de Diciembre de 2003, determinadas en ese escrito de promoción como Segunda promoción, tercera promoción, cuarta promoción y quinta promoción…”. En este particular observa esta juzgadora que la norma citada por el actor para solicitar el pronunciamiento a que se refiere es clara en su contenido y alcance, esto es, Artículo 397.— “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Así las cosas se colige de este último párrafo de la norma citada que la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas de la otra parte en el proceso se inicia al día siguiente de concluido el lapso de promoción de pruebas y durante esos tres días permanece latente este derecho pero al haberse opuesto después de haberse admitido las pruebas necesariamente debe declararse extemporánea la solicitud formulada para que se declare la falta de validez del escrito de promoción de pruebas del demandado. Así se establece.
Ahora bien, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal, así como, presentada la oposición al decreto intimatorio se le dio el tramite previsto en la ley, esta juzgadora observa que el demandado se limitó a formular alegatos y oposición con la finalidad de extender el tramite por cuanto no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar la pretensión del actor, estableciéndose además que si fueron librados por el demandado ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, los cheques contra el Banco Occidental de Descuento signados con los Nos. 84001476; 86001501; y 92001567 a nombre de Adafel Romero, los mismos fueron protestados oportunamente, ahora bien, en los instrumentos en referencia no consta otra identificación adicional como número de cédula o pasaporte, por lo que reclamando el actor el pago de los mencionados instrumentos, observándose que se encuentra suscrita en los mismos la orden de pago a su nombre Adafel Romero, lo cual demostró con su Cédula de Identidad laminada y no habiendo realizado el demandado ninguna actividad tendiente a evacuar las pruebas que desvirtúen la pretensión del actor, en vista de que adicionalmente se demostró en la secuela del procedimiento la cualidad de comerciante del actor en el área agropecuaria y sus derivados, mercadeo de productos alimenticios en general según consta de Copias de registros de Comercio no impugnados, correspondientes a FRIGORÍFICO Y DESPOSTE DE CARNES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (F.41), SUPER Y PANADERIA LA NUEVA FRONTERA C.A. (F.-51), DISTRIBUIDORA PROPIESA C.A (F.60); es por lo que esta juzgadora llega a la conclusión de que, existiendo la relación de hechos que hace posible el nacimiento de la obligación que por medio de los instrumentos constituidos por los cheques contra el Banco Occidental de Descuento signados con los Nos. 84001476; 86001501; y 92001567 a nombre de Adafel Romero, los cuales fueron protestados oportunamente para el ejercicio de la acción intimatoria y por virtud de la oposición planteada se procedió a abrir el contradictorio en el desarrollo de una etapa probatoria seguida por los trámites del juicio ordinario, en cuyo desarrollo ha quedado evidenciada la legitimidad de la pretensión planteada por el ciudadano ADAFEL ROMERO GARCIA y en consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación intentó el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA titular de la Cédula de Identidad número V.-10.677.729, contra el ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON titular de la Cédula de Identidad número V.-12.344.325, por lo que se ordena al demandado, cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.354,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en los Cheques, fundamentos de la acción; más el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, QUE DEBERÁ CANCELAR EL CIUDADANO ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON titular de la Cédula de Identidad número V.-12.344.325, demandado en la presente causa al ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.677.729 en su carácter de titular de la acreencia demandada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA en contra de el ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON y en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, C.I. 12.344.325, demandado en la presente causa CANCELAR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.354,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en los Cheques, fundamentos de la acción; más el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO RINCON, Cédula de Identidad No. 10.677.729, en su carácter de titular de la acreencia demandada. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas en la presente causa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el calculo de la Corrección monetaria, en virtud de lo cual le será solicitado al banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, a fin de que se aplique el monto definitivo, excluyendo aquellos lapsos en los que conste la falta de impulso del interesado para lograr la ejecución definitiva de lo ordenado. Así se decide.
Actuó como Apoderados Judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio ALI FERNANDEZ, YUVISAY ROMERO, y LUIS FERNANDEZ, IPSA Nos. 14.803, 77.740 y 83.405, y la parte demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, JULIO USCATEGUI y JUAN PABLO USCATEGUI BENITEZ, IPSA No. 46.346, 51.597 y 127.146.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los CATORCE (14 ) días del mes de junio de 2010 . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILAIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 129-2010.
LA SECRETARIA
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