REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2010:
200º y 151º
EXP. No. 7227
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANDRES CELIS CAMPOS C. I E-83.090.352 con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
DEMANDADO: ANTONIO TORO ZOILO , C.I: Nº. 1.080.315, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INTIMACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 121-2010
ANTECEDENTES
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, se recibe libelo de demanda intentado por el ciudadano: JOSE ANDRES CELIS CAMPOS, mayor de edad, extranjero, portador de la cédula No. E-83-090.352 Representado por la abogada en ejercicio Edilia Pitre Olano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.544, contra el ciudadano: ANTONIO TORO ZOILO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.080.315, con domicilio en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, en la cual reclama el pago de la obligación contenida en un cheque signado con el número 28750902, de la entidad Bancaria Banesco, sucursal Machiques, correspondiente a la cuenta corriente N°0134-0013-0133053301, de Toro Zoilo Antonio, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (9.112,00), de fecha 04-02-2010, dicho cheque se encuentra anexo a protesto realizado en fecha 10 de Febrero de 2010.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2010 se admite la demanda (F. 13).
En fecha 23 de Marzo de 2010, la parte actora solicita la intimación del demandado (F.14).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda la intimación del demandado. (F. 15).
En fecha trece (13) de Abril de 2010 el Alguacil Natural del Tribunal consigna los recaudos de intimación ella cumplida y el Tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente (F. 16).
En fecha Quince (15) de Abril de 2010, la parte demandada otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Adan CHacín Chourio (F. 18).
En fecha Veinte (20) de Abril de 2010, la demandada presenta escrito de oposición al Decreto Intimatorio. (F. 20).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2010, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el decreto de intimación dictado. (F. 21).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda (F. 22).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2002, la parte actora presentó escrito promoviendo prueba de Cotejo (F. 13).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010, el demandado presento Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 24).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F.25).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de Intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demandada…”
Transcrita la norma anterior, se observa que en el presente procedimiento de Intimación, la parte demandada hizo formal y oportuna oposición al decreto intimatorio, esto es, dentro de los diez días siguientes el día en que constara en autos su intimación, así mismo, en tiempo oportuno dio contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación intentara el ciudadano JOSE ANDRES CELIS CAMPOS en su contra, en este acto niega la obligación que se le reclama y desconoció la firma estampada en el instrumento que se acompaña como fundamento de la demanda.
Siendo así, esta Sentenciadora observa que una vez formulada la oposición, el decreto de Intimación queda sin efecto y una vez contestada la demanda el presente juicio continua su curso por el procedimiento breve, en razón de su cuantía, cómo bien lo indica la norma ya transcrita “…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda…”
En este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas”.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Aristides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.



PARA RESOLVER SE OBSERVA LO SIGUIENTE
Observa este Tribunal que el demandante al presentar su Escrito expone Ciudadana Jueza, “es el caso que han sido infructuosas todas las acciones y gestiones realizadas en reiteradas oportunidades por mi representado para obtener el correspondiente pago del referido título Mercantil (cheque) por parte del referido ciudadano ANTONIO TORO ZOILO, ya identificado, esto a través de procedimientos extrajudiciales procedentes, recibiendo respuestas de que si se cancelaría dicho dinero pero a la final nunca se consumó dicho pago por parte del ciudadano en referencia, es por todos lo razonamientos expuestos de hecho y de derecho que ocurro ante su competente autoridad tanto jurisdiccionalmente como por la cuantía para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano ANTONIO TORO ZOILO para que convenga en pagarme por esta vía o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 9.112,00), correspondiente al capital del referido título mercantil (cheque)….”.
El demandado en su contestación de demandada expone lo siguiente: …”Primero Niego, rechazo y contradigo todos los términos de la referida demanda, por no ser ciertos los hechos en ella narrados, ni estar ajustadas a derecho las pretensiones del demandante. Segundo: Niego que el día 04 de Febrero del año 2010 mi representado emitió un cheque signado con el No. 28750902 a nombre del demandante ciudadano José Andrés Celis Campos ya identificado, por la cantidad de Nueve Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 9.112,00) de la cuenta corriente No. 0134-0013-07-0133053301, de la entidad bancaria Banesco, Agencia Machiques. Tercero: Niego que el demandante José Andés Celis Campos haya efectuado acciones y gestiones siendo las mismas infructuosas para obtener el pago del referido cheque.---“.
Continua sus alegatos el demandado alegando. …”Pero es el caso ciudadano Juez que el día 13-04-del 2010 encontrándose mi representado en su casa de habitación se presenta el alguacil natural del tribunal y le entrega copia de la demanda temeraria incoada por el demandante y en donde afirma que mi poderdante emitió el referido cheque objeto de la demanda, el día 04-02 del presente año, por la cantidad de 9.112 bolívares, cosa que no es cierta puesto que el referido cheque se lo entregó mi defendido en blanco, y hace aproximadamente tres años y un mes como afirme anteriormente, además porque no es de su puño y letra el contenido del che que y además al observar el contenido del mismo vemos con claridad y sin ninguna duda que existen dos tipos de escritura extendida en forma maliciosa y sin conocimientos de mi poderdante, sobe el cheque en blanco que este le dio al demandante por lo que desconozco el contenido del mismo específicamente en la cantidad y en su fecha, y lo tacho de falso por los motivos que fundamente anteriormente y con sujeción a las normas que establecen los artículos 446 del CPC y 1381 del Código Civil de Venezuela…”.
Ahora bien, según los hechos narrados el demandado desconoció el contenido del documento objeto de este litigio (cheque), y fundamento sus alegatos en los artículos 446 del CPC y 1381 del Código Civil de Venezuela, por lo que en este caso se invierte la carga e la prueba, y recae en la parte actora la carga de demostrar la autenticidad del instrumento desconocido de conformidad como se establece en la sección 4, Capitulo V, titulo II, artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es la parte actora ha debido promover la prueba de Cotejo y se observa de actas que luego de presentar la demanda acompañada del instrumento cheque signado con el número 28750902, de la entidad Bancaria Banesco, sucursal Machiques, correspondiente a la cuenta corriente N°0134-0013-0133053301, de Toro Zoilo Antonio, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (9.112,00), de fecha 04-02-2010, dicho cheque se encuentra anexo a protesto realizado en fecha 10 de Febrero de 2010, admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, no realizó ninguna otra actividad en el expediente contentivo del presente proceso.
En efecto, analizando los autos observa quien aquí decide que la pretensión del Actor consiste en lograr el cobro de un Título Valor (Cheque), antes mencionado, expresando que dicho título fue protestado dentro del término establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, sin que el mismo fuera cancelado; por lo cual procede a accionar contra el obligado librador para que le pague el capital de la instrumental; la cantidad desembolsada por concepto de gastos del protesto y las costas y costos del proceso. Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, el accionado desconoce en su contenido la instrumental fundamental, alegando que es esa su firma, pero rechazando a través de una infitatio, en todas y cada una de sus partes las pretensiones liberares en relación con el contenido del referido instrumento.
Trabada así la litis, a los autos se observa que la instrumental privada (Cheque), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de desconocimiento de su contenido por parte del accionado, en la oportunidad perentoria de la contestación, expresando: “…Desconozco en contenido … por no ser cierto su contenido ni ser de mi puño y letra…”. Siendo que el desconocimiento, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, se tiene que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, el desconocimiento que realiza el accionado al contenido de la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, se refiere al contenido, por no haber llenado dicho instrumento el accionado; con lo cual. En efecto, no existen “desconocimientos Genéricos”, dentro del sistema procesal, por lo que los interesados en ejercer el recurso no pueden limitarse a un desconocimiento puro y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte del mismo, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se desconoce la instrumental. Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (Cheque), anexa por la actora a su escrito libelar. Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 22 de la pieza N° 1, se observa que el accionado al desconocer la instrumental privada, lo hace en relación a su contenido y reconoce como suya la firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su contenido específicamente en la cantidad y la fecha exponiendo los motivos de la emisión del instrumento firmado y sin llenar el contenido, carga alegatoria que entiende esta jurisdicente suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad del contenido y monto del negocio jurídico soportado por el instrumento cuyo pago se reclama y el cual al formularse la oposición a la intimación decretada debe probarse la relación causal que dio origen a la obligación en referencia. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, para demostrar la autenticidad del instrumento, además de la obligación de demostrar las causas que dieron origen a la obligación mediante el aporte de otras documentales y testificales para realizar la demostración de la secuencia lógica de la producción de los hechos; todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil y/o a la promoción y evacuación de las pruebas que fueren necesarias para lograr la declaración del derecho que reclama. En efecto, una vez desconocida la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la escritura del instrumento o la prueba de testigos según el caso, y por haberse tranformado el juicio de un monitorio a un procedimiento contencioso con las características del juicio breve por la cuantía de que trata el asunto, paralelamente se apertura el lapso probatorio del juicio principal por diez días. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación del contenido del instrumento, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios debido al tipo de procedimiento que es determinado por la cuantía.
En este orden de ideas al analizar la normativa preceptuada en el Código de Procedimiento Civil, establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo o la de testigos en su caso… señala el Artículo 445 Ejusdem, asimismo, al no promover pruebas de ninguna índole que demostrasen el derecho que reclama acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la oposición planteada y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de bolívares planteada por el ciudadano JOSE ANDRES CELIS CAMPOS C. I E-83.090.352 con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia contra el ciudadano ANTONIO TORO ZOILO , C.I: Nº. 1.080.315, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACION INTENTÓ EL CIUDADANO JOSE ANDRES CELIS CAMPOS C.I: E-83.090.352, en contra del ciudadano ANTONIO ZOILO TORO, C.I:1.080.315.- . ASÍ SE DECIDE. ,
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como abogados en el presente juicio la abogada EDILIA PITRE OLANO, Inpreabogado No.108.544 como apoderada del actor y ADAN CHACIN, Inpreabogado Nº 22.068, como apoderado judicial de la parte demandada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, al primer (01) día del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

DRA. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 121 -2010

La Secretaria.