REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
Expediente No.7148
Motivo: Oposición de tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo
RECLAMO CONTRA DECISIÓN DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCERIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I.- Vista la oposición a la Medida de Embargo realizada por el ciudadano IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.857, en su carácter de tercero opositor, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue la ciudadana ELSA MARÍA BARROSO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.759.500, contra el ciudadano Antonio Ramón García Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.633.343, en beneficio del adolescente ALEJANDRO JOSE GARCÍA BARROSO, venezolano, adolescente, titular de las cédulas de identidad Nos. 24.950.986, vista además la resolución dictada por el Tribunal JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCERIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Mayo de 2010 ordenándose el embargo preventivo en referencia sobre un vehículo cuyos documentos aportó la parte solicitante distinguido con las siguientes características vehículo clase: camioneta; tipo pick up, marca ford, modelo Lariat XLT, año 1995; colores azul y plata, uso: carga, placas: 448-XLT, propiedad del demandado ANTONIO RAMON GARCIA LEAL, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). En el entendido de que en caso de embargar cantidades líquidas de dinero será por la cantidad de dinero señalada.
Consta en las actas procesales que el día 09 de Noviembre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de la Niña, Niño y el Adolescente Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles, propiedad del demandado, antes identificado.
Para la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien llevó ordenó la retención del vehículo descrito en fecha 05 de Mayo de 2010, en fecha siete (07) de Mayo de 2010, el ciudadano IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.857 presentó diligencia de oposición a la medida decretada acompañando Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ANTONIO RAMON GARCÍA LEAL titular de la Cédula De Identidad V07633343, conjuntamente con documento notariado según el cual el Tercero opositor IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, adquiere del ciudadano Antonio Ramón García, ambos antes identificados, el vehículo descrito; en la misma fecha el Tribunal dicta decisión declarando Sin Lugar la oposición formulada contra la ejecución de la medida, por considerar que el documento presentado por el tercero no es un documento fehaciente y fija para el mismo día oportunidad para llevar a efecto la ejecución del embargo preventivo ordenado; esto es, se realizada la ejecución de la medida en referencia.
En fecha 12 de Mayo de 2010 el Juzgado Ejecutor remite las actuaciones al Juzgado comitente.
El fecha 17 de Mayo de 2010, el ciudadano IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.857, asistido por el Abogado LUIS FERNANDEZ, inpreabogado 83.405 otorga poder a su abogado asistente y a los abogados Alí Fernández IPSA 14.803, y Yuvisay Romero IPSA 77.740, e interpuso reclamo por ante el Tribunal comitente, consignando escrito de fundamentos del Recurso de Reclamo, contra el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo de que se trata.
Por otra parte, el día 20 de Mayo de 2010, la ciudadana Elsa María Barroso Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.759.500, en beneficio del adolescente ALEJANDRO JOSE GARCÍA BARROSO y con la asistencia del defensor Publico Primero en materia de Protección, consignó escrito de alegatos y defensas contra el Recurso de Reclamo interpuesto por el tercero reclamante.
II.- Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrComo se hizo referencia anteriormente, en fecha siete (07) de Mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mahiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno retener el vehículo clase: camioneta; tipo pick up, marca ford, modelo Lariat XLT, año 1995; colores azul y plata, uso: carga, placas: 448-XLT, propiedad del demandado ANTONIO RAMON GARCIA LEAL, a cuyos efectos oficio en fecha cinco de mayo de 2010, al Comisario Jefe del la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de retener el vehículo identificado para proceder a practicar la medida preventiva ordenada por este Tribunal, se cumplió con lo ordenado en fecha seis (06) de mayo de 2010 y del acta policial levantada en el acto de la retención del vehículo se desprende lo siguiente: que el ciudadano que conducía el vehículo retenido quedó identificado como ANTONIO RAMON GARCÍA LEAL titular de la Cédula De Identidad V.- 7.633.343.
En fecha siete (07) de mayo de 2010, presente el ciudadano IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.857, asistido por el Abogado LUIS FERNANDEZ, inprebogado 83.405 presenta oposición a la ejecución de la medida de embargo decretada …, sobre el bien mueble retenido, por ser , según manifiesta, de su propiedad y consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Rosario de Perijá, en original y registro de vehículos automotores a nombre de ANTONIO RAMON GARCÍA LEAL titular de la Cédula De Identidad V.- 7.633.343, como prueba fehaciente del derecho de propiedad que según su dicho le asiste y tiene sobre el bien señalados para ser embargados por la parte actora… expresa el exponente “de conformidad con lo establecido en el artículo 546 en concordancia con lo establecido en el artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, formule formal OPOSICIÓN por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,… y el mismo según manifiesta en su reclamo desechó sus argumentos por considerar que dicha prueba no es prueba fehaciente de la propiedad que se reclama y continuo con la ejecución de la medida decretada, cumplidos estos trámites remite las actuaciones al Juzgado comitente.
El ciudadano IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.857, asistido por el Abogado LUIS FERNANDEZ, inprebogado 83.405, presenta RECLAMO contra la decisión emitida por El juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Mahiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenando la continuidad de los actos de ejecución aduciendo ser el propietario del vehículo retenido, por ser un tercero en la presente causa y nada tener que ver con la presente litís …,
Alega además que se permite reclamar esta decisión por cuanto formuló oposición por ante el referido juzgado ejecutor de conformidad con el artículo 546 del Código de procedimiento civil, que presentó documento fehaciente de la propiedad (según manifiesta) al y como lo exige el artículo en referencia, ahora bien, considera el exponente, “para que se aperturara la articulación probatoria, era necesario que el ejecutante se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, y en este caso el ejecutante no lo hizo en razón de lo cual lo decidido por el Juez comisionado no se encuentra ajustado a derecho, al dotar de defensas a la otra parte sin que estas las ejerciera, pues no consta en actas ninguna oposición del ejecutante a la pretensión de oposición formulada por mi persona”
Antes de entrar a resolver el mérito de la presente sentencia, es necesario aclarar que a pesar de que la parte actora consigna escrito de alegatos sobre lo que denominó “Recurso de Reclamo”, los referidos alegatos versan sobre los mismos hechos y defensas sobre los cuales ejerció su oposición de tercero, pretendiendo desvirtuar así, mediante los fundamentos de su reclamo, el carácter de propietario que se le atribuye al ciudadano ANTONIO RAMON GARCÍA LEAL titular de la Cédula De Identidad V.- 7.633.343;
Así las cosas, es menester transcribir lo contenido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, … Hasta este punto se observa que el bien mueble embargado fue retenido por orden del Tribunal ejecutor a los efectos de preparar todos los trámites necesarios para llevar a efecto la ejecución, por la Policía Regional del Estado Zulia, según consta de acta policial anexa a las actuaciones y se retuvo de manos del ciudadano ANTONIO RAMON GARCÍA LEAL titular de la Cédula De Identidad V.- 7.633.343; por lo que la primera condición no se cumplió, esto es, no se encontraba verdaderamente en su poder; continuando con el análisis se tiene que la norma expresa que “… presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...” en este particular se verifica la potestad que da la Ley al Juez que adelanta la ejecución, de apreciar si la prueba que se le presenta reúne las condiciones para considerarse un acto jurídico valido; “Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…” En el caso que nos el ejecutante y el ejecutado no realizaron a su vez ninguna oposición por lo que no hay lugar a la apertura de una articulación probatoria, sino únicamente determinar si el instrumento que presenta el tercer opositor reúne las condiciones que establece la Ley, porque no se debe detener un tramite judicial de esta índole con cualquier elemento que se desee presentar, sino con aquellas pruebas que establece el ordenamiento jurídico venezolano como fehacientes y realizadas mediante actos jurídicos que tengas valides frente a la Ley, de tal forma que este segundo supuesto no limita la facultad del Juez para determinar la procedencia o no de la continuidad de la ejecución con vista a los instrumentos que se le presenten para ello. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…” (Negrillas del Tribunal)

Se desprende de esta norma los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo a saber:
1) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2) Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.
3) Que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En cuanto al primer requisito la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990 expreso lo siguiente:

“..La locución “tenencia legítima”, a la cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición y examen y “tenencia” que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse, no en su sentido del derecho sustantivo equivalente a la posesión, sino mas bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la Ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad, del derecho de propiedad de uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia, al estatuir luego en su aparte primero que la sentencia sobre la incidencia de oposición, versará sobre la propiedad...”.-
Esta tenencia no es otra cosa que la derivada del derecho de propiedad sobre el bien, que puede ser por propiedad del tercero opositor o de otra persona que le ha permitido esa tenencia legítima.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, podría decirse que se trata de la posesión prevista en el artículo 771 del Código Civil y que no necesariamente se refiere a la posesión legítima del artículo 772 eiusdem, esta puede probarse con cualquier medio de prueba licita e idónea, teniendo en cuenta la libertad de la prueba dependiendo del bien embargado.
En cuanto al tercer requisito, es decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.
Se ha discutido en doctrina lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otra lado la doctrina también ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, entonces se concluye que siendo la prueba fehaciente bastara un documento protocolizado, dado que el documento notariado es oponible a la parte que convino en el contrato, pero no es oponible ante terceros cuando se trata de aquellos bienes que están sujetos a registro, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública …”
Analizado el Artículo antes transcrito y frente al análisis doctrinario realizado, indica este Tribunal que estudiando la situación fáctica contemplada en la referida norma, se observa que el legislador patrio contempló la posibilidad de suspender la medida de embargo ejecutada en caso de presentarse el escenario planteado en el Artículo transcrito a saber, cuando un tercero se opusiere a la ejecución de la medida alegando ser el tenedor legítimo de la cosa encontrándose en poder de ésta y presentare prueba fehaciente de su derecho de propiedad; sin embargo, no estipula requisitos sustanciales adicionales de procedencia del recurso de oposición de tercero más que la concurrencia de las dos situaciones antes planteadas.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en el artículo ut supra transcrito se estableció el cumplimiento de dos supuestos que deben ser concurrentes para que el Juzgado comisionado pudiese suspender la ejecución del embargo decretado o dejar sin efecto el embargo practicado. En el presente caso, en la práctica del embargo preventivo surgió una oposición de un tercero quien presentó prueba de la propiedad sobre el mueble en el que recayó la medida ejecutada. Sin embargo, en la disposición normativa que regula esta incidencia, se establece claramente que es necesario que el propietario se encuentre verdaderamente en poder y posesión de la cosa para que el tercero pueda pretender la suspensión del embargo recaído sobre el mueble cuya propiedad ostenta, no siendo lo ocurrido en el presente caso, donde es el demandado quien conduce el vehículo al momento de ser retenido y es el mismo opositor quien trae a las actas el titulo registrado ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, en este sentido cuando la norma inquiere al interesado para que presente una prueba fehaciente se debe entender el Adjetivo “Fehaciente”, como la calificación que pretende darle fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello se cree que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad el mueble alegada por el tercero opositors, se fundamentan en documentales autenticadas, que si bien es cierto, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tales instrumentales privadas autenticadas, tiene respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, no es menos cierto que, en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad, en relación a una compra-venta de un bien mueble de aquellos que requieren la formalidad del registro, el Artículo 1.924 del Código Ibidem, consagra una excepción, cuando establece:
“LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DE REGISTRO, Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADO, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TITULO HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE. CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIR AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA…”.
De la misma manera, el Artículo 1.920 Ibidem, exige en la venta de inmuebles y a los muebles sujetos a esta formalidad.
“ADEMAS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTAN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE:
1. TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TITULO GRATUITO, SEA A TITULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA…”.
Para el procesalista Zuliano, JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS (Medidas Cautelares. (Oposición de Terceros, Caracas, 1.996, Editorial Paredes, Pág. 131), en el caso de la Oposición de Terceros relativa a muebles cuyo propiedad debe ser registrada, la prueba fehaciente debe ser el documento registrado. En efecto, el referido Procesalista ha expresado: “…en todo caso, desde éste momento afirmamos que cuando la ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende (Verbi Gracia, la propiedad de los inmuebles, y de los muebles sujetos a registro público), la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del Artículo 1.924, del Código Civil, cuando expresa: “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas,…”.
Para esta Juzgadora yerra el Tercer Opositor, al pretender considerar que a través de una instrumental autenticada, pueden lograr la prueba fehaciente en relación a la propiedad de un mueble sujeto por ley a la formalidad de registro. En efecto, afirma el Tercer Opositor, ser propietario del vehículo up supra descrito, basando tal argumentación, en que el documento autenticado es público y por tanto, tiene efecto “Erga Omnes”. Sin embargo, para esta jurisdicente, estas afirmaciones no son exactas. La doctrina más selecta, en materia probatoria, ha contribuido a esclarecer la noción de “Documentos Públicos”, contenida en el Artículo 1.357, del Código Civil, y ha señalado -con razón -, que solo pueden considerarse como tal, en sentido estricto, aquellos instrumentos que han sido autorizados “Ab Initio”, por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un Registrador. En cambio, el documento notariado es un “Documento Privado Reconocido o Tenido por Legalmente por Reconocido” (CABRERA ROMERO, JESUS EDUARDO, Control y contradicción de la Prueba Legal y Libre. Ed. Alva. Caracas, 1.989, Págs. 317 al 343).
En efecto, para esta juzgadora en consonancia con la doctrina patria y de instancia, el Artículo 1.924 del Código Civil, en su parte In Fine, crea una excepción al carácter general que le otorga el Artículo1.363 del Código Civil, al darle al documento autenticado valor contra Terceros. Es así, como el Artículo de 1.924 Ejusdem, crea una distinción entre actos en que la sanción de la falta de registro es que, “no tienen ningún efecto contra Terceros”, y aquellos en que, “no puede suplirse el acto registrado con otra clase de pruebas”.
En el primer caso, se trata, de los actos en que la formalidad del registro, es simplemente “AD-PROBATIONEM”, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto, y la ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo, vale decir, que la formalidad es “AD-SOLEMNITATEM”.
Cuando el registro es “AD-PROBATIONEM”, el acto no surte efectos contra Terceros, pero es válido entre las partes. Tal ocurre, Verbi Gracia, con un contrato consensual de venta, el cual es válido entre las partes, aunque conste de un acto no registrado, pues bastaría entre ellas, la hecha, hasta en instrumento privado; Pero en el caso de autos, donde el Tercer opositor, pretende fundar la oposición, expresando ser propietario del vehículo embargado preventivamente, a través de un documento autenticado, éstos no responden al carácter de prueba fehaciente en el caso de venta de bienes muebles sujetos a la formalidad de registro y así se decide.
Tal criterio, ha sido ratificado por la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal desde el año de 1.959, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, Pág. 846), donde se expresó:
“… la formalidad del registro, conforme al Artículo 1.924, tiene por efecto solamente, hacer oponible el derecho adquirido a los Terceros que pretendan derechos sobre el mismo bien mueble, cuando este corresponde a la categoría de bienes muebles cuya propiedad debe registrarse…”.
Este Tribunal observa que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un tercer opositor presente documento autenticado por el cual adquiere el vehículo objeto del embargo, el mismo no se ha considerado como un acto jurídico valido, por cuanto que no consta que haya dado cumplimiento con el requisito del Registro Automotor permanente, y esto obedece a que este Tipo de bienes muebles deben estar sujetos a publicidad registral por parte del Estado Venezolano en lo cual descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de los mismos y frente e los terceros de buena fe, sin cuyo cumplimiento la traslación de la propiedad no tendrá efecto contra ello (sentencia del 03 de Marzo de 1991)
Bajo este terreno procesal, este Tribunal al analizar los documentos consignados por el tercer opositor, bajo los cuales fundamentó su recurso de oposición y ahora el reclamo que plantea ante este despacho; esto es documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario en fecha quince (15) de Octubre de 2009, inserto bajo el N°4, Tomo 43 y certificado de registro de vehículos automotores emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en fecha trece (13) de Septiembre de 2004 signado con el N°92179035; es imperativo para esta jurisdicente observar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que estableció el siguiente criterio: “… Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
‘...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.
Es por todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio antes expuesto, que este Tribunal concluye que efectivamente el tercer opositor no logró demostrar que posee un derecho privilegiado de propiedad, lo cual quedó demostrado bajo todos los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, motivo por el cual se ratifica el embargo preventivo decretado sobre el bien mueble ejecutado constituido por vehículo clase: camioneta; tipo pick up, marca ford, modelo Lariat XLT, año 1995; colores azul y plata, uso: carga, placas: 448-XLT, propiedad del demandado ANTONIO RAMON GARCIA LEAL, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). En el entendido de que en caso de embargar cantidades líquidas de dinero será por la cantidad de dinero señalada.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES ando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- IMPROCEDENTE el Recurso de Reclamo contra la negativa de suspensión en la ejecución de la medida de embargo preventivo opuesta al juzgado Ejecutor, en la incidencia de oposición de tercero a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2010, cuya práctica fuere llevada a efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.857, en su carácter de tercero opositor, en la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada el juicio que por Obligación de Manutención, sigue la ciudadana ELSA MARÍA BARROSO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.759.500, contra el ciudadano Antonio Ramón García Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.633.343, en beneficio del adolescente ALEJANDRO JOSE GARCÍA BARROSO, venezolano, adolescente, titular de las cédulas de identidad Nos. 24.950.986
Se condena en costas al ciudadano IRGUIN AUGUSTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.945.857, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, día primero (01 ) del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Cristina Rangel Hernandez.
La Secretaria


Abog. Rita Mercedes Borjas
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.118-2010.-
En la misma fecha como esta acordado se libraron las boletas de notificación ordenadas y se hizo entrega de las mismas al alguacil del Tribunal.
La Secretaria


Abog. Rita Mercedes Borjas