REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……: No. 1.746-10
SENTENCIA……...: No. 1740
CAUSA………… : Ofrecimiento de Manutención
DEMANDANTE(S): Eddy Antonio Zambrano Olivares
DEMANDADO(S)...: Yelitza Adriana Oquendo
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Eddy Antonio Zambrano Olivares, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.266 domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos Daniel Jesús, Daviel Eddy y Eliadne Davielis Zambrano Oquendo, de 17, 11 y 08 años de edad, respectivamente, Ofreciendo una Obligación de Manutención para sus hijos de: Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) semanal mientras se encuentre trabajando porque trabaja ocasional- Consigna los siguientes documentos: 1) Acta de Nacimiento en original de los adolescentes y niño de autos y copia de la cedula de identidad.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Abril de 2010, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el alguacil Natural Denis José Ibarra Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, expone haber practicado la citación de la ciudadana Yelitza Adriana Oquendo, quien recibe la boleta y firmo la misma sin objeción alguna.
En fecha 31 de Mayo de 2010 los ciudadanos Eddy Antonio Zambrano Olivares y Yelitza Adriana Oquendo, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos: Presente, el ciudadano Eddy Antonio Zambrano Olivares, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. 7.739.266 y de este domicilio, y la ciudadana Yelitza Adriana Oquendo, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cedula de identidad N° 7.871.223 y de este
domicilio, ambos asistidos por la abogada en ejercicio Yarelys Diaz, Inpreabogado Nº 105.110.- Toma la palabra el oferente Eddy Zambrano y ofrece para sus hijos: Daniel Jesús, Daviel Eddy y Eliadne Davielis Zambrano Oquendo, las siguientes cantidades: 1.- Como pago único la cantidad de Un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) que corresponden al mes de mayo, pagaderos tan pronto lo suministre su patronal (MASERCAR), 2.- A partir del mes de Junio de este año, la cantidad de Un mil setecientos bolívares (Bs.1.700.oo) mensuales, que incluye tanto la obligación de manutención y la cesta ticket, de los cuales por concepto de obligación de manutención un mil bolívares (Bs.1.000,oo) y por concepto de cesta ticket setecientos bolívares (Bs.700,oo), cantidades estas que serán suministrados de la siguiente manera doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) que serán depositados semanalmente, y el resto, es decir, la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,oo) serán depositados igualmente de manera mensual en la cuenta de ahorro aperturada al efecto. Con el entendido que lo correspondiente a la semana en curso, que equivale a doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) serán entregados directamente en este acto en efectivo a la progenitora y así sucesivamente hasta tanto se aperture la respectiva cuenta de ahorro, debiendo la progenitora firmarle el correspondiente recibo por tal concepto, 3.- Por concepto de útiles y uniformes escolares será por cuenta de ambos progenitores, 4.- En época de navidad, ofrece el Treinta y seis por ciento (36%) de lo percibido por concepto de utilidades de la empresa para la cual labora y 5) El Treinta y seis por ciento (36 %) de lo que reciba por concepto de liquidación al momento de la terminación de la relación laboral con su patronal.- La ciudadana, Yelitza Oquendo, antes identificada, acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención.- Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, “Banesco”, sucursal de Los Puertos de Altagracia.- En este estado el Tribunal, ordena oficiar en tal sentido a la entidad bancaria “Banesco” en esta localidad.-Igualmente, las partes de mutuo y común acuerdo solicitan el archivo de los expedientes N° 1253-04 y 1516-09 contentivo de acuerdos por Obligación de Manutención a favor de sus hijos en actas nombrados.-
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos al interés de los adolescentes y niño de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Reclamación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Agréguese copia certificada del presente Convenimiento en los expedientes Nos. 1253-04 y 1516-09 que cursan ante este Tribunal, cuyas partes correspondan a la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA y el ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, en relación a los niños y adolescente DANIEL JESUS, DAVIEL EDDY y ELIADNE DAVIELIS ZAMBRANO OQUENDO, por cuanto las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron el archivo de los expedientes N° 1253-04 y 1516-09 contentivo de acuerdos por Obligación de Manutención a favor de sus hijos en actas nombrados y en consecuencia SE ORDENA EL ARCHIVO DE LOS MISMOS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1740.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/rbm-
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