REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1729-10.-
SENTENCIA……....: No. 1748.-
CAUSA……………...: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DEMANDANTE(S).: CIRO ANGEL TORRES.

Consta en actas que el ciudadano CIRO ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.685.016, domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de sus hermanos CIRA BERTA TORRES y JOSÉ ALBERTO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.940.182 y V-1.045.822 respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.119, solicitó la rectificación de la partida de defunción de su progenitora ciudadana MARÍA TEODORA VILCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.939.195, signada bajo el Nº 20, del año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y copias fotostáticas de cédulas de identidad; alegando que al momento de asentar dicha acta se colocó su estado civil como viuda, es decir, MARÍA TEODORA VILCHEZ VIUDA DE TORRES, manifestando que nunca se llevó a efecto un matrimonio para que dicha ciudadana ostentara dicho estatus, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2010, se dio entrada al presente expediente y a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, se instó al postulante a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano CESAR OCTAVIO TORRES, la certificación de datos filiatorios que originó el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 1.939.195 y justificativo de testigos.
En fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano CIRO ANGEL TORRES, asistido por la abogada YANILETH MILLER, consigna los documentos solicitados.
En fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano CIRO ANGEL TORRES, asistido por la abogada YANILETH MILLER, mediante diligencia manifiesta que por cuanto el Tribunal carece de competencia en cuanto al procedimiento de rectificación de actas de defunción con la entrada en vigencia de la Ley de Registros Civiles, desiste de continuar con la presente causa y solicita le sean devueltos los documentos originales consignados que forman parte de la misma, para tramitarla por ante la autoridad competente. Dicha solicitud se provee mediante auto de fecha 22 de Junio de 2010 y en la misma fecha el solicitante deja constancia de haber recibido los documentos solicitados.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Establece el artículo 265 ejusdem:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte solicitante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que el mismo ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte solicitante esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta Juzgadora.
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por la parte solicitante ciudadano CIRO ANGEL TORRES en la presente causa, y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.748 y se archivó el presente expediente.-
El Secretario,


















NMdeR/jpr/mef.-