REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1752-10.-
SENTENCIA……....: No. 1744.-
CAUSA……………...: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE(S).: EUDY ESTRADA HIDALGO.

Consta en actas que el ciudadano Eudy Karolina Estrada Hidalgo, venezolano, mayor de edad, soltero, sin documento de identificación, razón por la cual lo identifican los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GUTIERREZ BURGOS y NORELIS JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero casado y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.804.029 y V-7.969.443, y del mismo domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CILMARY SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.544, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada bajo el Nº 966, Libro Nº 2, del año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma, expedida por el aludido Organismo, y de su duplicado signada bajo el Nº 965, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, y constancia de parto expedida por el Hospital General Dr. Adolfo D’empaire; alegando que al momento de asentar su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil correspondientes se incurrió en el error material involuntario de colocar su segundo nombre como “Karolina”, siendo un nombre femenino, por lo que solicita sea eliminado el mismo, de manera que su nombre correcto sea Eudy Estrada Hidalgo; así como también manifiesta que se erró al asentar su sexo como “niña” cuando en realidad es un “niño”, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2010, se dio entrada al presente expediente procedente del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con oficio Nº 139-10, por motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del Territorio. El Tribunal admite la demanda y se avoca al conocimiento de la misma, ordenando la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para lo cual se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Junio de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana María Eugenia Medina Flores, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y expone lo siguiente: “Me doy por notificada de la presente solicitud y del estudio llevado al contenido de la misma, así como de sus recaudos, se verifica la falta de jurisdicción del Tribunal en función del conocimiento correspondiente, toda vez que lo concerniente a la rectificación de actas de nacimientos atinente al cambio o modificación del nombre propio, así como al hecho de la no correspondencia a su género, ha sido atribuida al Concejo Nacional Electoral a tenor de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo estipulado particularmente en los artículos 30, 146, así como de las disposiciones transitorias Primera y Tercera ejusdem. Por tal motivo, solicito respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, decrete la improcedencia de la presente solicitud y exhorte a la parte interesada a utilizar el procedimiento administrativo, consagrado en la novísima Ley de Registro Civil vigente desde el día quince (15) de Marzo del año en curso.”
En fecha 17 de Junio de 2010, el ciudadano EUDY ESTRADA, asistido por la abogada CILMARY SANTANA, se da por notificado de la improcedencia de la presente solicitud determinada por la Fiscal del Ministerio Público y solicita el cierre de dicho procedimiento desistiendo de la misma.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Establece el artículo 265 ejusdem:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte solicitante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que el mismo ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte solicitante esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta Juzgadora.
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por la parte solicitante ciudadano EUDY ESTRADA HIDALGO en la presente causa, y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.744 y se archivó el presente expediente.-
El Secretario,




NMdeR/jpr/mef.-