REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 1.698-10.-
SENTENCIA Nº: 1743.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: LEONOR COROMOTO SOLIS y STEVE ALBERTO NAVEDA.

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos LEONOR COROMOTO SOLIS y STEVE ALBERTO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.459.788 y V-13.286.807, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA IGNACIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.675 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos y que no poseen bienes en su comunidad conyugal.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.010, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 04 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS DE NAVEDA, asistida por la abogada MARÍA IGNACIA AÑEZ, y solicita al Tribunal no dar curso a la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifiesta que después de firmada la solicitud se reconciliaron y su relación matrimonial ha continuado satisfactoriamente, motivo por el cual solicita no se dicte la sentencia en resguardo de su vida matrimonial y para que su hogar se pueda seguir fomentando su amor y comprensión como pareja bajo el vínculo matrimonial.
En fecha 07 de Abril de 2010, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citado la representación Fiscal, en fecha 17 de Febrero del 2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
En fecha 23 de Abril de 2010, la ciudadana abogado María Eugenia Medina, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y manifiesta que vista la diligencia de fecha 04-03-2010 presentada por la ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS DE NAVEDA, a través de la cual manifiesta que se produjo la reconciliación con su cónyuge STEVE ALBERTO NAVEDA y que no sea decretado el divorcio de los mismos, solicita al Tribunal se ordene la comparecencia del ciudadano antes mencionado a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo planteado por la ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS DE NAVEDA.
En fecha 27 de Abril de 2010, comparece el ciudadano STEVE ALBERTO NAVEDA GUTIERREZ, asistido por el abogado JAIME PABÓN, y manifiesta que lo afirmado por su cónyuge ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS en diligencia de fecha 04-03-2010 es totalmente falso, ya que no ha existido reconciliación alguna, razón por la cual solicita al Tribunal continúe el procedimiento de ley y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil decrete el divorcio mediante sentencia.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que emita la opinión en relación con lo expuesto por el ciudadano STEVE ALBERTO NAVEDA, y en consecuencia se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha notificación.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha 11 de Mayo del 2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
En fecha 11 de Junio de 2010, la ciudadana abogado María Eugenia Medina, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y expone lo siguiente: “De la revisión realizada a la presente solicitud se observa que ante las diferentes circunstancias plasmadas por los interesados en cuanto a la presunta reconciliación de los mismos, aspecto este fundamental, y lo que consecuencialmente constituye una evidente contradicción, en cuanto al lapso de separación ininterrumpida por un período de cinco años inicialmente señalado, solicito al Tribunal a su digno cargo se proceda al archivo de la misma, toda vez que la presnete causa no admite desacuerdo alguno por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(Omissis)
….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En la solicitud de divorcio presentada en fecha 02 de Febrero de 2010 por los ciudadanos LEONOR COROMOTO SOLIS y STEVE ALBERTO NAVEDA, admitida en fecha 03 de Febrero de 2010, argumentan que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir separación de hecho por más de cinco años, expresamente señalan que existe una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común desde el 02 de Marzo 2004.
Al interponer dicha solicitud los cónyuges ejercieron su derecho a la supuesta ruptura conyugal que les permite la precitada norma, no obstante, en fecha 04 de Marzo de 2010 comparece la ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS y solicita no dar curso a la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifiesta que después de firmada la solicitud se reconciliaron y su relación matrimonial ha continuado satisfactoriamente, motivo por el cual solicita no se dicte la sentencia en resguardo de su vida matrimonial y para que su hogar se pueda seguir fomentando su amor y comprensión como pareja bajo el vínculo matrimonial.
Ahora bien, entendiéndose que la modalidad de este divorcio o la intención del legislador fue establecer un procedimiento legal y breve a través del cual las partes pudieran solicitar el divorcio no contencioso, de una manera sencilla y que pudiera ser decretado siempre y cuando quede establecido claramente los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente el divorcio, no obstante del estudio minucioso de las actas se evidencia que no existe una relación armónico procesal entre lo alegado por la ciudadana antes mencionada con lo planteado en el escrito de solicitud que dio inicio a la presente causa.
En este caso estima esta Juzgadora que, vista la declaración dada por ambos cónyuges en la solicitud de divorcio presentada en forma conjunta y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual declaran que la vida en común quedó interrumpida el 02 de Marzo del año 2004, y luego en fecha 04 de Marzo de 2010 comparece la ciudadana LEONOR COROMOTO SOLIS DE NAVEDA, y manifiesta que se ha producido la reconciliación con su cónyuge, solicitando no se de curso a la presente causa, argumento que fue contradicho por el cónyuge STEVE ALBERTO NAVEDA mediante diligencia de fecha 27-04-2010; tales determinaciones al ser analizadas no pueden ser subsumidas en el artículo 185-A, por cuanto la solicitud fue propuesta por ambos cónyuges, y posteriormente al desconocer uno de ellos el hecho planteado en la solicitud, a lo que el otro cónyuge le contradice, se pierde la certeza de los planteamientos formulados en la solicitud que da inicio al presente procedimiento, se pierde la armónica relación jurídico procesal que establece la norma e impide que esta Sentenciadora declare el divorcio según lo previsto en la mencionada norma.
Ahora bien, la sentencia interlocutoria No. 120, de fecha catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala lo siguiente:
“…dado que el espíritu y razón de la precitada norma, consiste en facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, y que éste se caracteriza por ser un procedimiento especial de carácter no contencioso, resultaría injurioso a la propia ley que el caso en concreto sea abierto al contradictorio, pues de su contenido se extrae que debe partirse de la premisa mayor, y así ocurre de los hechos plasmados en las actas, cuando ambos cónyuges estaban de acuerdo al presentar la solicitud de divorcio con fundamento en la separación de hecho por más de cinco años, escogiendo una manera no contenciosa para poner fin al vínculo matrimonial que los une, admitiendo espontáneamente ambos que estaban separados de hecho por más de cinco años, y por el simple hecho de que uno de los cónyuges posteriormente haya desmentido los dichos aducidos conjuntamente con su otro cónyuge al presentar la solicitud de divorcio…”

En consecuencia, observando esta Juzgadora que la citada norma prevista en el Código Civil, solo presenta dos vías, una, declarar terminado el procedimiento, la otra, declarar el divorcio, y tratándose de un procedimiento no contencioso, y contradichos los alegatos formulados conjuntamente por los cónyuges en la solicitud de divorcio, sin que medie ni exista posibilidad de abrir el contradictorio, para verificar la existencia de elementos que permitan tener por incierta la afirmación de separación de hecho que realizaron los cónyuges en una primera oportunidad, y por una parte, dada la contradicción que hiciera el cónyuge ciudadano STEVE ALBERTO NAVEDA, a los alegatos formulados por su cónyuge, y por la otra, contemplando que lo aseverado en la primera oportunidad por los co-solicitantes traería consecuencias jurídicas de reputarse falsa cualquier afirmación, no debiendo presumir como cierto lo aseverado posteriormente a la solicitud, ya que tales aseveraciones deben ser probadas en un debate contradictorio, y dado que, no existiendo la posibilidad de la apertura de una incidencia probatoria, por cuanto se iría en contra de lo previsto por el legislador en el Texto Sustantivo, ya que su propósito fue crear un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que este Tribunal sumado al criterio expuesto por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se ve forzado a declarar terminada la presente solicitud y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: TERMINADA la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONOR COROMOTO SOLIS y STEVE ALBERTO NAVEDA ya identificados, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.- .-
SEGUNDO: Se insta a las partes a gestionar por vía principal un procedimiento contencioso que dirima la controversia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El-
Secretario,
Abg. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1743.-
El Secretario,

















NMdeR/jepr/mef.-