REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 1769-10.
Sentencia Nº 1741.
Solicitante/s: Reinaldo Javier Jadad Blanco.

Recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano REINALDO JAVIER JADAD BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.479.653, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio IDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.750, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal antes de admitir la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones.
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano REINALDO JAVIER JADAD BLANCO, antes identificado, asistido por la abogada en ejericicio IDA MARTÍNEZ, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 207 de los libros de Registro Civil del año 1991, al igual que su duplicado el cual reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, acompañadas a la presente solicitud, por cuanto en la misma aparece su nombre como “REINALDO JAVIER DÍAZ BLANCO”, alegando que lo correcto es “REINALDO JAVIER JADAD BLANCO”. Así mismo consignó certificación de calificaciones emitida por la Unidad Educativa “San Antonio” y copia de la cédula de identidad, en los cuales se señala su nombre como “REINALDO JAVIER JADAD BLANCO”.
Ahora bien, siendo el deber de los jueces buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance en el presente asunto, de los elementos de autos que le han permitido a esta Sentenciadora hacer un análisis de los hechos planteados y por aplicación del principio jurídico que constituye la máxima “IURA NOVIT CURIA” en base al cual el Juez debe examinar los hechos alegados y aplicarles las normas jurídicas atinentes, lo cual no consiste, como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, en suplir defensas de hechos no alegados por las partes, sino elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre invocados por estos, pudiendo cambiar incluso las calificaciones que las partes hayan dado o haciendo aplicaciones o argumentos legales que son producto de su manera de observar el asunto sometido a su consideración, de lo que se determina que el procedimiento dentro del cual pretende el solicitante encuadrar los hechos alegados es el que regula las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien, el día 15 de Septiembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en virtud de la vacatio legis señalada en su disposición final, comenzó a surtir efectos legales a partir del 15 de Marzo de 2010. La misma establece en su artículo 144 y 149 lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Del contenido de las normas antes transcritas, queda claro para esta Sentenciadora que las rectificaciones de actas del estado civil proceden en sede judicial cuando afecten el contenido del fondo del acta, cuyo procedimiento se encuentra subsumido en el supuesto contentivo en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, en virtud de lo cual es competente este Tribunal para conocer de dichas solicitudes, debiendo aplicarse el procedimiento general contemplado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, del análisis de los hechos planteados por el solicitante y de los instrumentos que acompaña a la presente solicitud se evidencia que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil supra señalados, razón por la cual este Tribunal la considera INADMISIBLE y así deberá declararse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano REINALDO JAVIER JADAD BLANCO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1741.-

El Secretario,



NMdeR/jepr/mef.-