REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 7153
PARTE DEMANDANTE ANGELA AMERICA VILCHEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.769.243, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA MARLENE YVONNE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.244.338 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA JOSÉ URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.298,.
MOTIVO DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana ANGELA AMERICA VILCHEZ DE MEDINA, demandó a la ciudadana MARLENE YVONNE SUAREZ, antes identificadas, por DESALOJO, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes, efectuada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por DESALOJO sigue la ciudadana ANGELA AMERICA VILCHEZ DE MEDINA, en contra de la ciudadana MARLENE YVONNE SUAREZ, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana MARLENE IVONNE SUAREZ, se obliga a entregar el inmueble objeto de este litigio y el cual esta ubicado en la calle la campo, N°. 42, sector tropicana, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del 2010, en buenas condiciones de habitabilidad, entregando las llaves a la Apoderada ROSANA ANDREWS, ya identificada.
SEGUNDO: La ciudadana MARLENE YVONNE SUAREZ, se compromete a entregar el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril en ese día de la transacción, y de igual forma se compromete a cancelar los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre en el domicilio procesal de la abogada ROSANA ANDREWS los 30 de cada mes.
TERCERO: La abogada en ejercicio ROSANA ANDREWS, manifestó estar de acuerdo con todo lo aquí estipulado.
CUARTO: Ambas partes están de acuerdo en que una vez que haya constancia del cumplimiento de lo aquí establecido se archive el expediente signado con el numero 7153.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana ANGELA AMERICA VILCHEZ DE MEDINA y la ciudadana MARLENE YVONNE SUAREZ, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ROSANA ANDREWS, ya identificadas, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO.