REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 7053
PARTE ACTORA DAINY DEL CARMEN MILLÁN TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.575.497, con domicilio procesal en el Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle 1, Casa N°. 116, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre de su hijo GLENN ALBERTO MONTENEGRO MILLÁN.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA PASCUAL ENRIQUE LEAL, titular de la cédula de identidad número: V-5.727.736, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-7.861.050, con domicilio procesal en “CIBER TRANSCOPY”, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Supermercado MERCATODO en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL...................................................
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Antecedentes
Se inició la presente causa por Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana DAINY DEL CARMEN MILLÁN TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V-19.575.497, obrando en nombre de su hijo GLENN ALBERTO MONTENEGRO MILLÁN, asistida por el profesional del derecho PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.763, contra el ciudadano GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.861.050, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
THEMA DECIDENDUM
Observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente que el juicio se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DAINY DEL CARMEN MILLÁN TORRES, contra el ciudadano GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVARADO, librándose los recaudos de citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha, y el día 14 de diciembre de 2009, es consignada por el Alguacil Natural de este Juzgado, Boleta de citación firmada por el demandado de autos, en fecha 14 de diciembre de 2009.
La situación planteada en la presente causa, es que la notificación al Fiscal del Ministerio público no se ha verificado, y la Citación de la parte demandada, se llevo a efecto en fecha 12 de diciembre de 2009, según consta de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de 14 de diciembre de 2009, es decir, que el lapso para la celebración del acto Conciliatorio y el de contestación a la solicitud, de no llegarse a un posible arreglo judicial, debían llevarse a cabo el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual aún no consta en actas la Notificación del Fiscal, contraviniendo lo establecido en el artículo 172 de la mencionada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:
“Artículo 172.- Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”
Es decir que, en atención a lo prescrito en la ley especial, por cuanto en el presente juicio la parte demandada fue citada, sin haberse Notificado al Fiscal del Ministerio Público, para dar cumplimiento a la disposición anteriormente señalada, razón suficiente que llevan a este Tribunal a considerar, que se han violentado normas de obligatorio cumplimiento ya que es el Fiscal del Ministerio Público correspondiente el Funcionario que debe velar por la Protección del Niño y del Adolescente que de alguna u otra forma se encuentran involucrados en los diferentes juicios ventilados en los Tribunales.
Es muy clara la disposición cuando expresamente señala que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde su intervención es necesaria implicaría la nulidad de esas actuaciones, que en la presente causa de un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa demuestran que fue omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente en la etapa procesal de inicio de toda actuación litigiosa, no obstante haberse ordenado su notificación, razón por la cual se repone la causa al estado de que la parte demandante, gestione la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que la causa pueda continuar su curso normal, todo ello de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana, los cuales establecen:
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”
Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado nuestro)
Observándose que, al no constituir esta decisión una reposición inútil, por cuanto la notificación al Fiscal del Ministerio Público es un acto esencial para la validez del proceso, se ordena lo anteriormente indicado, así como también la notificación de la parte actora, de la reposición de la causa, por cuanto debe tener conocimiento de la decisión dictada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte demandante, ciudadana DAINY DEL CARMEN MILLÁN TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.575.497, obrando en nombre de su hijo GLENN ALBERTO MONTENEGRO MILLÁN, gestione la Notificación del Fiscal del Ministerio Público para que la causa pueda continuar su curso normal, todo ello de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), y se libró Boletas de Notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO.
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