REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7194

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil “GUARDIANES FALCÓN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2003, quedando inserta bajo el N°. 02, Tomo 3-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUERRERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.788.229 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA MARÍA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.213, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO C.A..” (INVERMACA), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre del año 2001, bajo el número 35, tomo 5-A.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL................................

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha veintiocho 28 de mayo de 2010, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “GUARDIANES FALCÓN, C.A.” contra la “Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO C.A..” (INVERMACA),” Presentando la parte actora tres (03) instrumentos. Que a continuación se describen:
1. Factura N°. 00001166, de fecha de emisión 01-09-2009 con fecha de vencimiento 08-09-2009, aceptada en fecha 02-09-2009 por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.675,44), constante de un (01) folio útil.
2. Factura N°. 00001172, de fecha de emisión 01-09-2009 con fecha de vencimiento 08-09-2009, aceptada en fecha 02-09-2009, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.929,87), constante de un (01) folio útil.
3. Factura N°. 00001229, de fecha de emisión 15-10-2009 con fecha de vencimiento 22-10-2009, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.337,72), constante de un (01) folio útil.

TEMA DE LA DECISIÓN

De un detenido análisis realizado por este Tribunal a los instrumentos antes descritos y acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, se efectuaron las siguientes observaciones:

PRIMERO: Existe error en la fecha de emisión y vencimiento de la factura “C”, en el escrito de demanda.
SEGUNDO: No se indicó en el libelo de demanda, el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias (U.T.), por lo cual es necesario citar lo estipulado en la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Subrayado del Tribunal.

TERCERO: El Tribunal considera oportuno citar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”

En el caso concreto de la presente causa, según la parte actora dichos instrumentos son base fundamental para que la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO C.A..” (INVERMACA) cancele por concepto de servicios de vigilancia, la cantidad de VEINTE MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 20.030,61), pero es el caso, que se evidencia del contenido de las facturas aceptadas consignadas con el libelo de demanda, la cual es base fundamental de las pretensiones de la actora, que están sometidas a una obligación por tratarse de servicios de vigilancia, por lo que es importante señalar lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes”

(1) “Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
(2) “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”
(3) “Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición…”

Como se puede observar el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada
- Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En virtud de lo que arroja las facturas antes observadas, éste Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; en la cual, dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda posee un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Ahora bien el origen de dichas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a cancelar sea liquida y exigible, en el procedimiento por vía de intimación se declara admisible, siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, por lo tanto, en dicha demandada se observa que no persigue dichos elementos sino que es todo lo contrario, es por tal razón que no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario, debido a que el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil “GUARDIANES FALCÓN, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO C.A..” (INVERMACA).
- No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”