REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6910
VISTOS: CONVENIMIENTO
PARTE ACTORA: PASTOR DE JESÚS ZABALA DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.050.310, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.428, domiciliado en la Avenida Principal, Sector El Golfito, Casa sin número en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: NAMAN GONZÁLEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo loa números: 34.393 y 21.732, respectivamente.
:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, admitió la presente demanda por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA DOMINGUEZ, por ser éste competente para ello.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), durante la Ejecución de la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha treinta de julio de 2009, realizada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUES . MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, las parte intervinientes en la presente causa, suscribieron una Transacción a los fines de dar por Terminado el Juicio (fs. 13 y 14 Pza. de Medida).
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII –DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convención, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…” ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO Y DA POR CONSUMADO el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre la demandada y la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2009, en el inmueble ubicado en el Barrio el Golfito, Casa Nº 6 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante la Ejecución de la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2009, la cual se llevó de la siguiente manera:
Único: El demandado, ciudadano MARCOS ANTONIO GUERERE, titular de la cédula de identidad N° V-5.719.428,asistido por el Abogado en ejercicio NAMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.393, a los efectos de dar por terminado el presente proceso, se compromete a cancelar a la parte demandante, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.333,26), de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en ese acto, mediante cheque Nº. 19801840, Cuenta Cliente Nº. 01050071161071392581, a favor del Apoderado Actor OBET PÉREZ, de fecha 24 de septiembre de 2009, girado en contra del Banco Mercantil; y la cantidad DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 17.333,26), que es el remanente, se cancelaría en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, por ante este Tribunal. A los efectos de garantizar el cumplimento del pago de la obligación o el remante faltante, el demandado, da en garantía los siguientes bienes de su propiedad: 1).- Un juego de comedor compuesto por una mesa redonda de madera con tope de siete vidrios, con seis sillas de madera con cojines de tela de figuras; con una vitrina de dos módulos fabricada en madera, de cuatro puertas de vidrios y cuatro puertas de madera; 2).- Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas, fabricado en madera, goma espuma y tela con figuras y su mesa de centro rectangular con tope de seis vidrios; 3).- Un gabinete tipo bar, fabricado en madera con dos sillas y una mesa esquinera; 4).- Un equipo de sonido con su mesa tipo mini componente, marca Sony, serial Nº. 4113848, con “CD”, doble deck, radio amplificador dos cornetas, seriales 4035237, 4035238; 5).- Un televisor marca Samsung de 19 pulgadas, modelo TXH, 1970, serial N°. 3CDK5032288; 6) Un televisor marca Samsung, modelo CT2088BL, serial N°. 3CCT402397 de 20 pulgadas; 7).- Un aire acondicionado de ventana marca LG-GOLD, serial N| 740TALB04768, modelo Nº W122KATSC4; 8).- Una nevera marca ELECTROLUX, color blanca de dos puertas horizontales; 9).- Un equipo de Computación compuesto por un monitor plano de 17 pulgadas, marca AOC, serial Nº. J1074ACA008052, CPU, marca INTEL, sin seriales visibles, teclado marca AITEG, serial Nº H07060342, Mouse marca GENIUS serial N°. 139787308325, regulador de voltaje, marca LOGITECH, modelo R-20; 10).- Un televisor marca Samsung, modelo CL21K3W, serial Nº. 3CAT403309; 11).- Un aire acondicionado marca LG-GOLD, sin serial visible, todos los bienes en perfecto estado de funcionamiento, los cuales serán conservados en el estado en que se encuentran hasta que sea cumplida la obligación contraída. Presente el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA DOMINGUEZ, ya identificado, ACEPTA el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y recibe en ese acto, el cheque que se menciona con anterioridad, así como la garantía ofrecida para dar cumplimento a la obligación.
Ahora bien, en fecha seis (06) de noviembre de 2009, el demandado, ciudadano MARCOS ANTONIO GUERERE, ya identificado, asistido por el profesional del derecho ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 21.732, y la parte actora por medio de su Apoderado Judicial OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 104.780, suscribieron diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora ciudadano PASTOR ZABALA, de un Cheque N°. 09016002 del Banco Provincial, cuenta N°. 0108-0077-32-0100014173, por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.333,26), a favor del ciudadano PASTOR ZABALA, correspondiente al monto restante de la Transacción que suscribieron las partes en fecha 24 de de septiembre de 2009, el cual manifiesta recibir la parte actora, en la persona de su representante legal, ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, ya identificado, el cheque N°. 09016002 del Banco Provincial, antes descrito, con lo cual ambas partes solicitan el cierre y Archivo del presente Expediente.
En tal virtud, este Juzgado ordena proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano PASTOR DE JESÚS ZABALA DOMINGUEZ, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO GUERERE, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana MARCOS ANTONIO GUERRERE, ya identificado, decretada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), quedando la misma sin efecto alguno
Se ordena hacer entrega de la letra de cambio fundamento de la presente acción, la parte demandada, como ha sido solicitado, toda vez que ya consta en actas el cumplimento de la obligación contraída.
Cumplidas como se encuentren todas las formalidades de Ley, el Tribunal, ordenará el Archivo del presente Expediente, en auto por separado.

CERTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS GARCÍA LUGO EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).-


EL SECRETARIO.