S-5556
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
D E C L A R A
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibe la anterior solicitud, y en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5556.
Los ciudadanos ESMERITA DEL VALLE COROBO, DEMETRIO RAMÓN COROBO, YUSNEIDA LUCIA COROBO y JOEL ENRIQUE COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-7.858.252, V-7.859.825, V-10.208.720, y V-13.401.659, respectivamente, hijos de la De Cujus AUDELINA DE LA CHIQUINQUIRA COROBO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.104.221, asistidos por la Abogada en ejercicio ADAXY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.615, solicitan se les declare como UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su madre AUDELINA DE LA CHIQUINQUIRA COROBO, quien falleció ab intestato, según Acta de Defunción Nº. 467, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:
1)- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N°. 467, de la de-cujus AUDELINA DE LA CHIQUINQUIRA COROBO, de fecha 25 de julio de 2008, de los libros llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
2)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento N°. 707, de fecha 01 de marzo de 1961, de la ciudadana ESMERITA DEL VALLE COROBO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
3)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento N°. 806, de fecha 15 de octubre de 1964, del ciudadano DEMETRIO RAMÓN COROBO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
4)- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 4081, de fecha 09 de septiembre de 1965, de la ciudadana YUSNEIDA LUCIA COROBO, emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
5)- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 271, de fecha 16 de enero de 1976, del ciudadano JOEL ENRIQUE COROBO, emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
6)- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 14 de octubre de 2009, junto con copias simples de la cédula de identidad de los testigos, constante de seis (06) folios útiles.
7)- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, ESMERITA DEL VALLE COROBO, DEMETRIO RAMÓN COROBO, YUSNEIDA LUCIA COROBO y JOEL ENRIQUE COROBO, números: V-7.858.252, V-7.859.825, V-10.208.720, y V-13.401.659, respectivamente, y de la De Cujus AUDELINA DE LA CHIQUINQUIRA COROBO, número V-5.104.221,constante de cinco (05) folios útiles;
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Universales Herederos) mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria propuesta; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos ESMERITA DEL VALLE COROBO, DEMETRIO RAMÓN COROBO y JOEL ENRIQUE COROBO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.858.252, V-7.859.825 y V-13.401.659, respectivamente, como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AUDELINA DE LA CHIQUINQUIRA COROBO. En relación a la solicitante ciudadana YUSNEIDA LUCIA COROBO, no se pudo establecer lazos filiatorios entre ésta y la de cujus AUDELINA DE LA CHIQUINQUIRA COROBO, por cuanto en el acta de nacimiento N°, 4081, del libro N°. 01, del año 1965 de los libros de Registro Civil del Municipio Cabimas estado Zulia, quien aparece como progenitora de la solicitante es una persona que se hace llamar AURA ELINA COROBO, la cual se encuentra consignada en actas, y habiendo éste Tribunal instado a la parte interesada a corregir el aparente error material, y no habiéndolo efectuado, le resulta forzoso para quien hoy decide declararla como heredera de la de cujus AUDELINA DE LA CHIQUINQUIRA COROBO. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ELIAS GARCIA LUGO
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONNY ROMERO
En la misma fecha anterior siendo las doce horas y treinta minutos de tarde (12:30, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONNY ROMERO
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