REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 6894

PARTE DEMANDANTE DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el número 15, tomo 4-A, representada por su presidente el ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.249.613.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y GUMERCINDO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.173.408 y V-5.722.448, e inscritos en el Inpreabogado bajo los número: 83.836 y 31.210.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1.996, bajo el número 19, tomo 4-A, trimestre 3ro, representada por su director principal MANUEL FELIPE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-1.457.301.
APODERADA JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.771.
MOTIVO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA), presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil S.A TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), ambas partes antes identificadas; la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha 29 de julio de 2009, las partes en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA), en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil S.A TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), efectuaron convenimiento, el cual fue homologado, dándole carácter de cosa juzgada en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, mediante Auto, previa solicitud de la parte actora, y visto el incumplimiento de la parte demandada, se puso en estado de ejecución voluntaria la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Convenimiento), dictada por este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2009, producto del conveniente celebrado entre las partes, el día 29 de julio de 2009, para lo cual se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante Auto ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de notificarle sobre la presente demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 152, capitulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante Auto, y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal puso en estado de ejecución forzosa la referida sentencia en la presente causa, y se libro el respectivo mandamiento de ejecución forzosa.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, las resultas de no haberse ejecutado el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado GUMERCINDO NAVA, solicitó se remita a cualquier tribunal ejecutor de medidas esta causa para que se materialice, a la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
En fecha 09 de marzo de 2010, mediante Auto, este Tribunal ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución forzosa, dirigido a CUALQUIER TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA).
En fecha 25 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), presentó escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo, en los siguientes términos:
“De una revisión exhaustiva al presente expediente, bajo la nomenclatura No. 6894, informo a este digno Tribunal, que las facturas, las cuales sirven de prueba suficientes que acompaña al libelo de demanda, la parte actora para intentar su pretensión, son facturas, que fueron emitidas y aceptadas, para ser pagadas por mi representada SATECA LAGUNILLAS, y NO para ser pagadas, por la empresa SATECA, tal como demanda en su escrito libelar, ya que, esta Empresa Mercantil es totalmente ajena, distinta a la situación como deudora de la Empresa Mercantil Demandante DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DISPRECA), ya identificada en autos. Ya que fue a mi representada SATECA LAGUNILLAS, quien recibió el servicio, tal como se describen en las facturas, consignadas en el respectivo expediente y no la otra empresa SATECA… (omisis)
..Ciudadano Juez, la parte actora pretende ejecutora una medida de embargo, en otra Empresa Mercantil distinta a la demandada, como deudora; razón por la cual hago formal OPOSICIÓN a la ejecución de la respectiva Medida Ejecutiva de Embargo, que la parte actora DISPRECA, ya identificada, pretende ejecutar en una jurisdicción distinta, así como también en una empresa distinta a la realmente demandada en el presente Procedimiento de Intimación. Pido a Usted ilustre Magistrado, su pronunciamiento a los efectos de que esta ejecución de Medida Ejecutiva de Embargo quede sin efecto, se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas que haya correspondido su distribución del Municipio del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, ya que en el mes de Marzo del 2010, la parte actora DISPRECA conjuntamente con su Apoderado Judicial, también identificado en actas, retiraron, la comisión del despacho de ejecución, librado por este digno tribunal, desconociendo LA MALA FE de la empresa demandante DISPRECA, para ejecutar la respectiva medida en una empresa Mercantil distinta a la verdadera deudora demandada como lo es SATECA ALGUNILLAS.
Consigno a este digno Tribunal, copias fotostáticas simples de registro de comercio de SATECA LAGUNILLAS y SATECA (SATECA ZULIA), R.I.F. de cada una, a los efectos de ilustrar su claridad jurídica distinta una de la otra.”
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), presentó escrito, en los siguientes términos:
“Ratifico en todo su contenido el escrito de OPOSICIÓN presentado por ante este digno Tribunal el día 25-05-2010, y consigno en este acto copia certificada de los registros de comercio, de las empresas Mercantiles SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13-04-2007, anotado bajo el No. 41, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BOLÍVAR (SATECA BOLIVAR) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-07-1996, anotado bajo el No. 19, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-05-1982, anotado bajo el No. 13, tomo 64-A, Segundo Trimestre., a los efectos de demostrar a este digno Tribunal, que cada empresa Mercantil tiene denominación social propia, con siglas propias, domicilio procesal distinto, así como también Registro de Información Fiscal (RIF). Así mismo, consigno copia fotostática simple del RIF de SATECA BOLÍVAR, ya que se encuentra consignado en el expediente el RIF de SATECA ALGUNILLAS Y SATECA.
Manifiesto a este digno Tribunal, que con los documentos que acompaño al presente escrito, se deja claro, así como también en la identificación que corre en las facturas que sirven de soporte a la acción Judicial del demandante, la evidencia de que SATECA BOLÍVAR, con R.I.F.-J30363508-3, SATECA LAGUNILLAS con RIF-J-29418595-9 y SATECA con RIF-J-00161351-0, son tres personas jurídicas distintas, donde la una no tiene que ver con la otra, en pago de obligaciones o deudas pendientes por pagar, las unas de las otras. Además cuando se combino ha pagar parte de la acreencia, lo hizo la deudora SATECA LAGUNILLAS, y no SATECA, tal como se evidencia en convenimiento de pago, suscrito entre el representante judicial de DISPRECA y la representante judicial de SATECA LAGUNILLAS, ambos identificados en autos.”
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD Y OPORTUNIDAD PARA OPONERSE

En el caso de autos, ya en fase de ejecución forzosa de la Sentencia con Fuerza Definitiva (Homologación de Convenimiento), es decir, en etapa ejecutiva, donde se celebró un convenimiento entre las partes en el presente procedimiento judicial, el cual fue homologado e incumplido por la parte demandada, por lo cual se colocó en estado de ejecución forzosa la presente causa; posteriormente se presenta la Apoderada Judicial de la empresa demandada, (la misma apoderada que celebró el convenimiento supra nombrado), a oponerse a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal; sin embargo, se observa que en los dos escritos consignados tanto en el de oposición de fecha 25 de mayo de 2010, como en el de ratificación de ésta oposición de fecha 31 de mayo de 2010, que la parte opositora no fundamento su recurso en ninguna disposición legal, y es por lo que éste Tribunal procede a realizar un detenido análisis a los antecedentes antes esbozados, de los instrumentos consignados con el escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo, para encuadrar tal recurso en las disposiciones legales que el código de procedimiento en materia de oposición de medidas prevé, siendo así considera oportuno citar lo contenido en los artículos 602 y 546, del código de procedimiento civil, los cuales expresan:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De acuerdo a la disposición supra trascrita, el lapso para la interposición de la oposición contra la medida cautelar preventiva decretada en cualquier juicio, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho. Disposición ésta que no aplica al presente caso por cuanto, el presente procedimiento se encuentra ya en etapa de ejecución forzosa, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual tiene carácter de cosa juzgada y cuya medida no es preventiva sino ejecutiva.

Por su parte el artículo 546 ejusdem, expresa:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

Lo anterior se fundamenta en que la oposición de parte que prevé el artículo 602, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo todo esto aún en la etapa de cognición; pero nunca sobre la propiedad. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión, aún en etapa ejecutiva.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

“Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido. “

En tal sentido, es obvio que a las instancias de el presente proceso, solo se admite la oposición de terceros, debiéndose acotar también, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo decretado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia definitivamente firme, con rango y autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).

Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó.

La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…”

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.

Así mismo, del análisis del material probatorio existente al expediente y sometido a consideración de este juzgador se tiene que, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, y cuyo proceso no se encuentra ya en etapa de cognición; por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetaneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada.

Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

En cuanto a la oportunidad para efectuar la oposición de medida de embargo, el articulo 546 ejusdem, es claro y taxativo al expresar que dicha oposición debe efectuarse “…al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate..” y en actas no consta que se este ejecutando, que se haya ejecutado y menos que ya se haya publicado el ultimo cartel de remate.

Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia que ha quedado firme dictada en el presente proceso, condenó a pagar a la empresa demandada, no puede ésta oponerse en la presente etapa que no es de cognición ni este Juzgador modificar y menos anular la condena recaída (sentencia) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo, el único que tiene la cualidad para oponerse en etapa de ejecución forzosa, por la naturaleza de su oposición orientada al restablecimiento de su propiedad o posesión es el tercero que resulte afectado con la medida, y por cuanto se observa que la parte demandada no es este tercero, ni es el tenedor legitimo de lo supuestamente embargado, ni la cosa que esta supuestamente embargada en su poder, y la oportunidad para formularla no fue en tiempo oportuno, quien hoy decide considera que la parte opositora no tiene cualidad de tercero, ni dicha oposición fue efectuada en el tiempo oportuno para hacerlo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Teniendo éste Juzgador el criterio que aún cuando no se haya materializado oposición a la medida ejecutiva, por falta de cualidad de tercero de la parte demandada y por la extemporaneidad de la misma; es deber de dar contestación a lo expresado por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo.
En tal sentido, es conveniente señalar, que según lo expresado por la parte demandada, este Tribunal libró despacho de medida ejecutiva de embargo para el juzgado ejecutor de medidas del estado Lara, con sede en Barquisimeto; por consiguiente, este Juzgador aclara que en fecha 09 de marzo de 2010, mediante Auto se ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución forzosa, dirigido a CUALQUIER TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), pero no se observa que haya sido dirigido al Juzgado ejecutor de medidas del estado Lara.
Este despacho de ejecución se efectuó siguiendo los lineamientos expresados en el artículo 527 del código de procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor....” (negrillas del Tribunal).
Siguiendo éste Tribunal el mandato del artículo 527, se libro el mandamiento de ejecución forzosa a cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), y solo de ésta. En tal sentido la presunción de que se ejecute la medida ejecutiva de embargo en una empresa que no es la demandada y condenada, no fue lo ordenado por éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la OPOSICIÓN opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009.
- No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”