S-5631
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A
La presente Solicitud, se recibió en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5631.
El ciudadano ALFREDO MANZANILLA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.859.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.915, con domicilio procesal en Calle La Ceiba esquina Avenida Intercomunal, edificio Universal, primer piso, oficina N°. 5, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALDANA, venezolana, mayor de edad, viuda, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-11.739.452, número de R.I.F: V-11.739.452-9, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.362, domiciliada en Calle Amparo, Residencias Costa Country, casa 58, Sector Amparo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, facultad de apoderado que se acredita de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el N°. 29, Tomo 86, de los libros respectivos, solicita se declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los de-cujus GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARELLANO, MARÍA ANTONELLA CASTRO ALDANA y ABRAHAM ADOLFO CASTRO ALDANA, quienes fallecieran ab intestato y fueran en vida venezolanos, mayor de edad el primero, niña y niño los dos últimos de los nombrados, casado y solteros, respectivamente, Ingeniero Electrónico y Estudiantes según consta de Actas de Defunción números: 46, 48 y 47, respectivamente, todas de fecha 17 de agosto de 2009, cada una emitidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2009, y quienes en vida fueran esposo e hijos, respectivamente, de la solicitante.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el Apoderado Judicial de la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:
Original de documento poder otorgado por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALDANA, al Profesional del Derecho ALFREDO MANZANILLA, ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles;
Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción N°. 46, del de-cujus GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARELLANO, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2009, constante de un (1) folio útil;
Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción N°. 48, del de-cujus MARÍA ANTONELLA CASTRO ALDANA, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2009, constante de un (1) folio útil;
Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción No. 47, del de-cujus ABRAHAM ADOLFO CASTRO ALDANA, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2009, constante de un (1) folio útil;
Copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la solicitante MARIA ANTONIETA ALDANA DE CASTRO, número V-11.739.452 y V-11.739.452-9, respectivamente, así como copia simple de la cédula de identidad del de-cujus GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARELLANO, número V-12.755.233, constante de dos (2) folios útiles:
Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante la solicitante MARIA ANTONIETA ALDANA DE CASTRO, y del de-cujus GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARELLANO, celebrado en fecha 23 de septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotada bajo el N°. 78, constante de un (1) folio útil.
Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 574, de la de-cujus, MARÍA ANTONELA CASTRO ALDANA, de fecha 27 de junio de 2000, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 10 de agosto de 2009, constantes de dos (2) folios útiles:
Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 34, del de-cujus, ABRAHAM ADOLFO CASTRO ALDANA, de fecha 16 de enero de 2003, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 10 de agosto de 2009, constantes de dos (2) folios útiles:
Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles;
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIO (Declaración de Única y Universal Heredera) mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALDANA, venezolana, mayor de edad, viuda, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-11.739.452, número de R.I.F: V-11.739.452-9, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.362, domiciliada en Calle Amparo, Residencias Costa Country, casa 58, Sector Amparo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los causantes GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARELLANO, MARÍA ANTONELLA CASTRO ALDANA y ABRAHAM ADOLFO CASTRO ALDANA, quienes fallecieran ab intestato y fueran en vida venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.755.233, el primero, niña y niño los dos últimos de los nombrados, casado y solteros, respectivamente, Ingeniero Electrónico y Estudiantes según consta de Actas de Defunción números: 46, 48 y 47, respectivamente, todas de fecha 17 de agosto de 2009, cada una emitidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2009, y quienes en vida fueran esposo e hijos, respectivamente, de la solicitante.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ELIAS GARCIA LUGO
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONNY ROMERO
En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
EJGL/mfo
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