REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6849
PARTE ACTORA JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.438.459, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.966.654, V-14.266.252 y V-15.809.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.721.845, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JORGE THOMAS TORRES y JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.159.247 y V-7.864.483, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 37.724 y 47.853, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Ocurre el ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, antes identificados, a la Sala del Despacho de este tribunal, y presenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, antes identificado, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con la letra y número D-10 y la vivienda sobre ella construida, situada en la terraza D de la Urbanización VILLA TAMARE, que es parte de mayor extensión del denominado Lote 26 Tamare Este, ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, prolongación de la Avenida Cristóbal Colón (Arterial Siete) paralelo con la Carretera G, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha propiedad tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y la vivienda tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109Mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la parcela D-28; SUROESTE. Su frente, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la Avenida 51, SURESTE: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la parcela D-9; y NOROESTE: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la parcela D-11, y que adquirió el demandado tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 31 de octubre del año 2001, quedando registrado bajo el número 6, Protocolo Primero, Tomo. 3 del cuarto trimestre del referido año; propiedad de la parte demandada ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO.
En fecha 08 de julio de 2009, se libro oficio N°. 6130-733-6849-2009, remitido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.
En fecha 04 de septiembre de 2009, se recibió oficio N°. 119, de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, mediante el cual se nos informa que fue estampada la Medida Preventiva y Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, sobre el bien protocolizado en esa oficina de registro en fecha 31-10-2001, bajo el N°. 6, protocolo primero, Tomo 3, de los libros respectivos.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, el abogado ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.724, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con la letra y número D-10 y la vivienda sobre ella construida, situada en la terraza D de la Urbanización VILLA TAMARE, que es parte de mayor extensión del denominado Lote 26 Tamare Este, ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, prolongación de la Avenida Cristóbal Colón (Arterial Siete) paralelo con la Carretera G, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha propiedad tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y la vivienda tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109Mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la parcela D-28; SUROESTE. Su frente, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la Avenida 51, SURESTE: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la parcela D-9; y NOROESTE: mide veinte metros (20Mts) y linda con la parcela D-11, y que adquirió el demandado tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 31 de octubre del año 2001, quedando registrado bajo el número. 6, Protocolo Primero, Tomo 3 del cuarto trimestre del referido año, propiedad de la parte demandada ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, expresando lo siguiente:
“… Sin que la presente actuación convalide los vicios de que adolece el procedimiento de actas, expongo a este Tribunal la necesidad de hacer como en efecto lo hago, FORMAL OPOSICIÓN a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad, por las razones de hecho y de derecho que señalo de seguidas.
Las Medidas cautelares según lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Fecha Cuatro (04) de Marzo de 2000, tienen los siguientes elementos particularizadores
“…En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalizad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se reproduzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, por que no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio...”
En efecto, al ser las medidas cautelares dependientes del proceso principal y siendo que en la causa que nos ocupa, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, parte de la base de un proceso principal de naturaleza irrita, pues fue admitida una demanda con sustento en unos supuestos Daños que ya no existen, por cuanto mi mandante no fue el causante o generador del hecho que se demanda, el cónyuge de la arrendataria, Ciudadano; JAIRO ANTONIO LEAL GUTIÉRREZ, plenamente identificado en las actas, mediante acuerdo verbal con mi mandante, procedió a reparar las áreas afectadas del inmueble D-09, a raíz de la explosión verificada, a su sola cuenta y por sus propias expensas, sin que el demandante tuviese que desembolsar erogación alguna a los fines de restaurar las áreas afectadas por la explosión, las cuales se encuentran plenamente reparadas en la actualidad, por lo que, mal puede ser obligado a mi mandante a cumplir una obligación que de forma voluntaria fue efectuada con el consentimiento del demandante, sin que ello implique responsabilidad alguna de los hechos imputados por la parte actora como generadores del hecho ilícito. Del mismo modo, quiero significar, que a la fecha del acontecimiento mi mandante no se encontraba en el País, por cuanto en los actuales momentos reside en Brasil y en ningún momento tuvo conversación con el demandante, todo se canalizo a través del ciudadano JAIRO ANTONIO LEAL GUTIERREZ, quien fue la persona designada por mi mandante para conversar y entenderse sobre el particular y en ningún momento mi mandante manifestó intensión alguna de vender el inmueble de su propiedad a los efectos de evadir cualquier tipo de responsabilidad en este caso inexistente, que no la tiene sobre el hecho que nos ocupa por las causas antes mencionadas, produciéndose con ello una subversión del orden procesal, al sustentarse la pretensión de actas es por ello que resulta un contrasentido y subversión del proceso tal como ha hecho la parte actora, pretender reclamar a mi mandante situaciones de hecho y de derecho que nunca existieron, en consecuencia ante el auto dictado por este tribunal bajo los precedentes narrados, deben ser desafectados de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de mi mandante por cuanto no existe ningún tipo de riesgo, ni consecuencias sobre las resultas de este juicio que puedan quedar insolutas y en su debida oportunidad aportare las pruebas necesarias para que de esta manera sea decidido por este Tribunal en la sentencia a dictar.
En consecuencia es forzoso concluir que el Decreto de Prohibición de enajenar y gravar, resulta improcedente en derecho, tal y como lo dispone el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil que establece la limitación de las medidas preventivas, a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, que por demás no hay nada que garantizar por cuanto no hay nada que reparar, siendo afectado con el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, un inmueble propiedad de mi mandante ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, lesionando sus derechos, ante la inexistencias de obligación de pago alguna como pretende hacer ver la parte actora, violándose con ello, el orden procesal que debe mediar en cuanto a la acción ejercida, pues la misma no debió proponerse y mucho menos ser admitida por este Juzgador, por cuanto mi mandante no es responsable del hecho ilícito producido, ocasionando con ello un grave perjuicio en el ámbito personal por lo que lo procedente es la revocatoria de la medida dictada, por ser improcedente en derecho y así debe decidirse.”
PUNTO PREVIO
OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DE LA OPOSICIÓN
Uno de los requisitos que deben examinarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso (apelación, invalidación, entre otros), o de defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, y esto es materia de orden público, razón por la cual esta Juzgador pasa a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimento al mismo.
En consecuencia, como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de julio de 2009, en el presente cuaderno separado dependiente del expediente principal signado con el N°. 6849, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la oposición interpuesta.
Así tenemos que, el término para hacer oposición a las medidas preventivas por la parte contra quien éstas obren, está consagrado en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De acuerdo a la disposición supra trascrita, el término para la interposición de la oposición contra la
medida cautelar decretada en cualquier juicio, es el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho.
En el presente caso, observa quien suscribe esta resolución que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, fue decretada el 08 de julio de 2009, y que la constancia de haberse ejecutado la misma, esto es, el acuse de recibo de la participación de esta medida contenida en oficio N°. 119 proveniente del Registrado Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, constó en autos en fecha 04 de septiembre de 2009. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursante en el expediente principal de la causa, se constata que la citación de la parte demandada se configuró por medio de su defensora judicial (ad-litem), abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, la cual, consto en actas en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por efecto de la devolución de la boleta de citación debidamente firmada por el prenombrado profesional del derecho, cuya incorporación a los autos se hizo mediante exposición suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la fecha indicada (folios 234 y 235).
De modo que, habiendo sido decretada la medida preventiva y cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 08 de julio de 2009, y haberse ejecutado la misma, cuando en fecha 04 de septiembre de 2009, consta en actas la participación de haberse estampado dicha medida recaída sobre el bien inmueble descrito propiedad del demandado, según se evidencia del contenido en oficio N°. 119, proveniente del Registrado Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez; y constando en autos la citación del demandado, a través de su defensor judicial, en fecha 22 de abril de 2010, resulta evidente que para el momento en que se decretó y luego se ejecuto la referida medida, no estaba citado el demandado, pues esta última actuación se verificó con posterioridad, por lo que la situación planteada en autos no se ajusta a la primera de las hipótesis de la norma supra citada (Art. 602 del C.P.C.).
En este mismo orden de ideas, conforme se señaló anteriormente, la citación del demandado de autos se materializó en el defensor judicial que le fue designado por este Tribunal, lo cual, se evidencia, una vez que el secretario del Tribunal dejó constancia en fecha 22 de abril de 2010, de la citación efectuada por el Alguacil según su exposición de la misma fecha. En efecto, evidenciándose y constándose en autos que la citación de la defensora judicial de la parte demandada se verificó con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar, por consiguiente, es de lógica jurídica interpretar que el supuesto aplicable al presente caso es, el segundo de los mencionados del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la oposición debía producirse “dentro del tercer día siguiente a su citación”.
Ahora bien, consta de las actuaciones insertas en la presente pieza de medida, que la oposición contra la medida precautelativa fue realizada mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2010, según se desprende del sello húmedo de recibido, firmado por la secretaria del Tribunal y estampado al folio 45, fecha esta última que correspondió al vigésimo tercer día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la citación de la defensora judicial del demandado. Para lo cual se realiza un computo de días de despacho, para tener una apreciación visual del transcurso de estás actuaciones.
DÍA FECHA AUDIENCIA ACTIVIDAD PROCESAL
JUEVES 22/04/2010 Hubo Despacho Constancia en actas de la citación del demandado (defensor).
VIERNES 23/04/2010 Hubo Despacho
Lapso para oponerse a la Medida.
LUNES 26/04/2010 Hubo Despacho
MARTES 27/04/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 28/04/2010 Hubo Despacho
JUEVES 29/04/2010 Hubo Despacho
VIERNES 30/04/2010 Hubo Despacho
LUNES 03/05/2010 Hubo Despacho
MARTES 04/05/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 05/05/2010 Hubo Despacho
JUEVES 06/05/2010 Hubo Despacho
VIERNES 07/05/2010 Hubo Despacho
LUNES 10/05/2010 Hubo Despacho
MARTES 11/05/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 12/05/2010 Hubo Despacho
JUEVES 13/05/2010 Hubo Despacho
VIERNES 14/05/2010 Hubo Despacho
LUNES 17/05/2010 Hubo Despacho
MARTES 18/05/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 19/05/2010 Hubo Despacho
JUEVES 20/05/2010 Hubo Despacho
VIERNES 21/05/2010 Hubo Despacho
LUNES 24/05/2010 Hubo Despacho
MARTES 25/05/2010 Hubo Despacho La parte demandada se opuso a la medida.
Por consiguiente, resulta a todas luces que la oposición contra la medida preventiva y cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del término contemplado en el encabezamiento del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal, en aras de cumplir con lo preceptuado en el segundo párrafo del articulo 602 ejusdem, es preciso e importante efectuar un computo de días de despacho sobre la oportunidad para promover y evacuar pruebas en ésta articulación probatoria aún cuando no existió oposición a la medida decretada y practicada, por no haber sido propuesta en el lapso que la ley estipula para ello. El cual se diagrama de la siguiente manera:
DÍA FECHA AUDIENCIA ACTIVIDAD PROCESAL
JUEVES 22/04/2010 Hubo Despacho Constancia en actas de la citación del demandado (defensor).
VIERNES 23/04/2010 Hubo Despacho
Lapso para oponerse a la Medida Cautelar ejecutada.
LUNES 26/04/2010 Hubo Despacho
MARTES 27/04/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 28/04/2010 Hubo Despacho
Lapso de la articulación probatoria.
JUEVES 29/04/2010 Hubo Despacho
VIERNES 30/04/2010 Hubo Despacho
LUNES 03/05/2010 Hubo Despacho
MARTES 04/05/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 05/05/2010 Hubo Despacho
JUEVES 06/05/2010 Hubo Despacho
VIERNES 07/05/2010 Hubo Despacho
Como se observa en el grafico anterior, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, la cual se computo desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) hasta el día siete (07) de mayo de 2010, con el propósito de promover y evacuar el demandado las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por la parte actora, siendo criterio de este Juzgador que la omisión de la oposición oportuna no releva al Juez de verificar con vista a las pruebas aportadas a los autos las circunstancias y el modo en que fue decretada la medida, en el presente caso se trata de una incidencia en la cual la parte demandada no ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas en el lapso legalmente establecido para hacerlo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA Y CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE FECHA 08 DE JULIO DE 2009
Teniendo éste Juzgador el criterio, que aún cuando no se haya materializado oposición a la medida in comento, ni se hayan aportado pruebas en la articulación probatoria, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas a la solicitud de medida preventiva las cuales sirvieron de base para su decreto. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio el cual fue realizado previo al decreto de fecha 08 de julio de 2009, donde se decreto medida precautelativa de Prohibición de enajenar y gravar. Por este motivo, éste tribunal refrescará las motivaciones en que como tribunal de la cognición tuvo para ese decreto.
Para mayor abundamiento es conveniente señalar, a los fines de la comprensión de esta decisión, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo, encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
La medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso. Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de dos (02) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
Es por ello que la medida decretada en fecha 08 de julio de 2009, éste juzgador se baso en los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Siendo éste un procedimiento por daños y perjuicios materiales y daño moral, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, y donde ha decir de la representación judicial de la parte actora, el único bien conocido sobre el cual el demandado ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, le asisten los derechos de propiedad, en su carácter de Propietario, es sobre el cual solicitan recaiga la medida prohibitiva de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Siendo que el fundado temor que existe del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por venta que haga el demandado ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO del antes descrito inmueble, fue acompañado como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, constante de diez (10) folios útiles, original del justificativo para perpetua memoria evacuado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de mayo de 2009, en cuyo contenido aparecen las exposiciones rendidas por los testigos: LUZ MARINA PACHECO DE VILORIA, INGREIDIS JOSÉ VILLAROEL CENTENO y JESUS MANUEL VILORIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.791.323, 11.893.667 y 9.066.176, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y de cuyo testimonio se desprende la presunción grave a la cual se ha hecho referencia.
Este Tribunal, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito de medida, y de cuyos recaudos acompañados se demuestra la verosimilitud necesaria y el Fumus Bonis Iuris, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se consideró que se cumplen los extremos requeridos, se decretó MEDIDA PREVENTIVA Y CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya descrito.
Así mismo, en relación a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal de conformidad con los motivos antes esbozados referentes al lapso de articulación probatoria el cual feneció en fecha 07 de mayo de 2010, niega lo solicitado por no haber sido promovido dentro del lapso que la ley establece para hacerlo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA Y CAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ejecutada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con la letra y número. D-10 y la vivienda sobre ella construida, situada en la terraza D de la Urbanización VILLA TAMARE, que es parte de mayor extensión del denominado Lote 26 Tamare Este, ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, prolongación de la Avenida Cristóbal Colón (Arterial Siete) paralelo con la Carretera G, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha propiedad tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y la vivienda tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109Mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la parcela D-28; SUROESTE. Su frente, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la Avenida 51, SURESTE: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la parcela D-9; y NOROESTE: mide veinte metros (20Mts) y linda con la parcela D-11, y que adquirió el demandado tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 31 de octubre del año 2001, quedando registrado bajo el número. 6, Protocolo Primero, Tomo. 3 del cuarto trimestre del referido año, propiedad de la parte demandada ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY ROMERO
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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