S-5548
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


D E C L A R A
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibe la anterior solicitud, y en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se le da entrada y curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5548.

Los ciudadanos YARITZA MARÍA SÁNCHEZ PIRELA y CELIO TULIO SÁNCHEZ PIRELA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-7.855.343 y V-5.725.789, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.980, solicitan se les declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera hermana de los ya nombrados, la ciudadana YOLEIZA MERCEDES SANCHEZ PIRELA, quien falleció ab intestato, y quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.738.226, según Acta de Defunción Nº. 36, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1).- Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus YOLEIZA MERCEDES SANCHEZ PIRELA, Nº. 36, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), constante de dos (2) folios útiles;

2).- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº. 2.566, de la de-cujus, YOLEIZA MERCEDES SANCHEZ PIRELA, de fecha seis (06) de octubre de 1961, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, constante de un (01) folio útil;

3).- Copia certificada del Acta de Defunción del padre de los solicitantes y de la de-cujus, HERNAN SANCHEZ MORALES signada con el N°. 43, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fechas 01 de julio de 1985, constantes de un (1) folio útil;

4).- Copia certificada del Acta de Defunción de la madre de los solicitantes y de la de-cujus, ROSA ALBINA PIRELA DE SANCHEZ, signada con el N°. 700, emitida por la Parroquia Alonso de Ojeda, del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2007, constantes de un (1) folio útil;

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 463, de la solicitante YARITZA MARÍA SÁNCHEZ PIRELA, de fechas 27 de julio de 1964, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia;

6) Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 580, del solicitante CELIO TULIO SÁNCHEZ PIRELA, de fecha 07 de octubre de 1960, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia;

7).- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con Funciones Notariales, sede en la población de Altagracia, de fecha 16 de Octubre de 2009, constante de cinco (5) folios útiles;

8) Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, ciudadanos YARITZA MARÍA SÁNCHEZ PIRELA y CELIO TULIO SÁNCHEZ PIRELA, números V-7.855.343 y V-5.725.789, respectivamente, de la de cujus YOLEIZA MERCEDES SANCHEZ PIRELA, número V-7.738.226, y de los padres de los solicitantes y quien fuera de la de cujus HERNAN SANCHEZ MORALES y ROSA ALBINA PIRELA DE SANCHEZ, números: V-1.087.473 y V-1.939.108, respectivamente, todas en Cinco (5) folios útiles;


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la Resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos YARITZA MARÍA SÁNCHEZ PIRELA y CELIO TULIO SÁNCHEZ PIRELA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-7.855.343 y V-5.725.789, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOLEIZA MERCEDES SANCHEZ PIRELA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Se ordena expedir las copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud incluyendo esta resolución, tal como fue solicitada.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,

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