S-5474
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
D E C L A R A
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5474.
Los ciudadanos JOSÉ ELÍAS ACOSTA CHIRINOS, NEIDA MARGARITA, ARACELIS DEL CARMEN, PEDRO JOSÉ, NEISBELITH YASMITH, JIOHOAN GABRIEL, ROSANGELA, NIMROD JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.921.205, V-12.329.972, V-12.329.980, V-13.361.594, V-15.603.799, V-16.588.405, V-16.588.458 y V-22.246.139, respectivamente, domiciliados en el Sector Campo Lara, Calle Urdaneta, Casa N°. 1383, Parroquia Campo Lara en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JANETH COROMOTO VALERO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.251.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.349, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitan se les declare como UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus AURA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ACOSTA, quien falleció ab intestato y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.713.411, según Acta de Defunción N°. 06, emitida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quien en vida fuera cónyuge del primero de los solicitantes y madre de los demás solicitantes identificados.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignan en actas los siguientes documentos:
Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N°. 06, emitida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;
Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009), con las respectivas copias simples de las cédulas de identidad de los testigos evacuados, constantes de ocho (8) folios útiles;
Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio N°. 21, celebrado en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), emitida por la Junta Comunal del antes Municipio Libertador Distrito Baralt del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los números: 288. 326, 912, 3144, 830, 339 Y 1971, respectivamente, de los ciudadanos NEIDA MARGARITA, ARACELIS DEL CARMEN, PEDRO JOSÉ, NEIBELITH YASMITH, JIOHOAN GABRIEL, ROSANGELA, NIMROD JOSÉ ACOSTA HERNANDEZ, emitidas las tres primeras por el Jefe Civil de la Parroquia Libertador, la tercera por la Prefectura del Municipio Cabimas, la cuarta por la antes Prefectura del Municipio Lagunillas del Distrito Lagunillas, la quinta por la Prefectura del Municipio Manuel Guanipa Matos del Distrito Baralt, y por la Primera Autoridad del Registro Civil Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, todas del estado Zulia, constantes de un (01) folio cada una.
Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos: JOSÉ ELÍAS ACOSTA CHIRINOS, NEIDA MARGARITA, ARACELIS DEL CARMEN, PEDRO JOSÉ, NEISBELITH YASMITH, JIOHOAN GABRIEL, ROSANGELA, NIMROD JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, números: V-5.921.205, V-12.329.972, V-12.329.980, V-13.361.594, V-15.603.799, V-16.588.405, V-16.588.458 y V-22.246.139, respectivamente, y de la de-cujus AURA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ACOSTA, número V-5.713.411, constantes de nueve (9) folio útil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUIDICIAL, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Universales Herederos) por la vía de Jurisdicción Voluntaria propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Universales Herederos) propuesta, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos JOSÉ ELÍAS ACOSTA CHIRINOS, NEIDA MARGARITA, ARACELIS DEL CARMEN, PEDRO JOSÉ, NEIBELITH YASMITH, JIOHOAN GABRIEL, ROSANGELA, y NIMROD JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.921.205, V- 12.329.972, V-12.329.980, V-13.361.594, V-15.603.799, V-15.588.405, V-15.588.458 y V-22.246.139, respectivamente, domiciliados en el Sector Campo Lara, Calle Urdaneta, Casa N°. 1383, Parroquia Campo Lara en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AURA MARGARITA HERNÁNDEZ DE ACOSTA, quien falleció ab intestato y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.713.411. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ELIAS GARCIA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
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