REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; veintiuno (21) de junio del 2010
200° y 151º

EXP. N° 399-2.009

PARTES:
ACCIONANTE: YENNY MARGOT BRACHO SEMPRÚN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.389.161.
ACCIONADA: FREDDY JOSÉ BRACHO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.831.289.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.583.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YENNY MARGOT BRACHO SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.389.161 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.583, instauró solicitud de demanda y de medida por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos GEFRY JOSÉ BRACHO BRACHO y FRELLY JOSÉ BRACHO BRACHO, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- V-6.831.289 y de este domicilio, por ante este Tribunal, quien lo recibe por Secretaría en fecha 24 de abril del año 2009 (ver folios del 1 al 9), pieza principal y (ver folios 1 y 3) pieza de medida.
Esa demanda al igual que la medida se admitieron el día 24 de abril del año 2009, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ver folios del 10 al 14) pieza principal; asimismo, se decretó medida provisional de embargo sobre los conceptos establecidos en el referido decreto, comisionándose para la ejecución de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial (ver folios del 4 al 6) pieza de medida.
En fecha 28 de abril del año 2009, la ciudadana YENNY MARGOT BRACHO SEMPRÚN, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.583, confirió poder Apud Acta al referido abogado, (folio 14). En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, solicitando copia certificada del poder, de la diligencia y del auto que la provea, (folio 15)
En fecha 04 de mayo del año 2009, el Tribunal proveyó con lo solicitando en diligencia anterior, ordenando expedir la copia solicitada (folio 16).
En fecha 08 de mayo del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 17 y 18).
Ahora bien, desde el día 28 de abril del año 2009, quedó paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada, la cual se verifica al vencerse el año de inactividad atribuible a las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día veintiocho (28) de abril del año 2009, última actuación de la parte interesada (ver folio 15) pieza principal; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 28 de abril del año 2009 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de demanda por Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana YENNY MARGOT BRACHO SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.389.161 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.583, instauró solicitud de demanda y de medida por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos GEFRY JOSÉ BRACHO BRACHO y FRELLY JOSÉ BRACHO BRACHO, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-V-6.831.289 y de este domicilio, indicándoles que podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
. b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
c) Se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 24 de abril del año 2009.
d) Se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijándose boleta de notificación en la puerta principal de la sede este Tribunal, por no haber indicado la parte actora el domicilio procesal.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N°. 30-2010 de Sentencias Interlocutorias y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

Ex N°. 399-2009.-