República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 1.860-09

Demandante: REVEROL CASTILLO Mayerlin Egle,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 18.121.376,
Municipio Páez, Estado Zulia.

Demandado: BASTIDA Ángel Miguel,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-19.767.899,
Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
BASTIDA REVEROL, nacidos los días:
26-12-2005 y 1-10- 2.008 respectivamente.

Apoderadas de la Dte: AURA ORTEGA y MARIAN MARIN,
Inpreabogado Nros: 65.253 y 72.341 respectivamente.

Apoderada del Ddo: ROSA ALBA CHACÍN y NERI CHACIN,
Inpreabogado Nros: 27.367 y 24730 respectivamente.

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 24 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal, la ciudadana MAYERLIN EGLE REVEROL CASTILLO, asistida por la abogada AURA ORTEGA, en la cual, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX BASTIDA REVEROL, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ÁNGEL MIGUEL BASTIDA. Alegó la accionante que: de relación matrimonial que sostuvo con el demandado procreó dos hijos; que desde hace tres meses el demandado abandonó el hogar y que ha sido una penuria para que el demandado le aporte dinero para la manutención de sus hijos; y ella no puede asumir sola ese peso porque no posee empleo; que tiene un gasto semanal de Bs. 200,00 sólo en leche y pañales, además del pago de los servicios que debe asumir; que el progenitor de sus hijos se ha negado en cumplir con su obligación; que el demandado labora como funcionario público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.000,00; pide que la manutención mensual sea fijada en el 50% del salario que perciba mensualmente; para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo pidió el (50%) de lo que le corresponda al demandado por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año; para gastos de la época escolar de sus hijos pidió tres meses adicionales de la manutención mensual; que para garantizar pensiones futuras pidió se le retengan al demandado 36 mensualidades de manutención. Fundamentó la acción en los artículos 30, 54, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el demandado como Policía Regional.
Acompañó a su solicitud: copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano ÁNGEL MIGUEL BASTIDA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal decretó medidas de embargos preventivos sobre los beneficios que percibe el demandado como funcionario público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
El Alguacil en fecha 20 de Abril de 2009, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 30° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose por Secretaría a los autos del expediente..
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, la accionante le otorgó poder apud acta a las abogadas AURA ORTEGA MORALES y MIRIAN MARIN.
Al cuaderno de medidas aparece la capacidad económica del demandado, proveniente del Procurador General del Estado Zulia, recibido mediante “fax” en fecha 30 de Abril de 2009.
Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009, consignó la boleta de citación librada al ciudadano ÁNGEL MIGUEL BASTIDA, a quien localizara y le firmara debidamente la boleta de citación, quedando legalmente citado para el juicio.
En la oportunidad legal correspondiente, no se pudo realizar la conciliación de las partes que prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que solo hizo acto de presencia el demandado, ciudadano ÁNGEL MIGUEL BASTIDA, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACIN.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, el demandado le otorgó poder apud acta a las abogadas ROSA ALBA CHACIN y NERI CHACIN. En esa misma fecha, el demandado ÁNGEL MIGUEL BASTIDA, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACIN, mediante escrito presentó contestación a la demanda.
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado alegó que es una persona de reconocida solvencia moral, respetuosa de la ley y responsable en el cumplimiento de sus deberes; que está sorprendido en su buena fe con la temeraria e infundada demanda incoada en su contra y aduce que es requisito fundamental para poder ser demandado, el incumplimiento de la pensión de alimentos y que siempre ha existido cumplimiento de sus deberes como padre; que es cierto que de la unión matrimonial con la demandante procreó y reconoció a sus dos hijos XXXXXXXXXXXXXXX BASTIDA REVEROL, y que desde sus nacimientos ha cubierto todas sus necesidades; que es falso que hace tres meses abandonó el hogar, que lo cierto es que la demandante a mediados de noviembre de 2008, después de una discusión, lo botó del hogar y desde esa fecha no le ha permitido entrar al hogar, que solo le permite compartir con sus hijos cuando ella quiere. Que es falso que sufra penuria y que no le aporte para los gastos de manutención de sus hijos; que es falso que haya realizado intentos para que aportara la manutención mensual; que es falso que no le aportara a mis hijos; que es falso que la demandante asumiera todos los gastos de sus hijos; que cubre todos los gastos de sus hijos desde su nacimiento, y los de la demandante; que es falso que la demandante no trabaje, que la demandante realiza suplencias en la Escuela del Escondido; que la demandante es licenciada en educación integral, realizó estudios en la Universidad José Gregorio Hernández, con beca de Manuel Rosales, pero que él cubría lo necesario para sus estudios; que es falso que la accionante haya tenido que acudir a familiares para que la ayuden a cubrir los gastos de sus hijos; que es cierto que sus hijos requieren alimentación especial, pero que las cubre en su totalidad y no como la demandante alega que sólo leche y pañales; que es falso que la demandante tenga un gasto de (Bs. 200,00) semanales; que es falso que se haya negado a cumplir con sus obligaciones; que es el único que cubre todas las necesidades de sus hijos a pesar de que la obligación es de ambos padres y que la demandante trabaja; solicita se conmine a la demandante a cumplir con su obligación de cubrir el (50%) de todas las necesidades de sus hijos; que es cierto que labora en la Policía Regional del Estado Zulia, que es falso que tenga recursos económicos suficientes para cubrir él solo el cien por ciento de los gastos de sus hijos; que es falso que sólo deba garantizar el nivel de vida adecuado; que colabora con los gastos de su madre que no trabaja; que la solicitud del (50%) de su salario y demás beneficios laborales es improcedente, que sólo corresponde el 15% de dichos conceptos; explanó el demandado una serie de alegatos sobre sus inicios con la accionante; ofreció los porcentajes por los conceptos siguientes: el quince por ciento (15%) de su sueldo, el (15%) de sus vacaciones para cubrir los gastos de educación de sus hijos, más el bono escolar que otorga el Procurador del Estado Zulia y que la madre compre lo que falta porque también trabaja; también ofreció el (15%) de sus utilidades, más el bono de juguete que otorga el Procurador del Estado a los hijos de sus trabajadores, para los gastos de la época escolar y año nuevo; que sus hijos están incluidos en los servicios médicos del Hospital Régulo Pachano Áñez (SANIPE); pidió se declare sin lugar la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LE INCOARAN POR INFUNDADA Y TEMERARIA. Señaló las pruebas que utilizará y aportará al juicio.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes mediante escritos de fechas 29 de Junio de 2009, 2 de Julio de 2009, presentaron escritos de pruebas, promoviendo la prueba de informes. El Tribunal por auto de fecha 2 de Julio de 2009, admitió los escritos de pruebas de las partes, se libraron oficios a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección y al Procurador del Estado Zulia, bajo los Nos. 245-2009 y 246-2009.
El Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco días de despacho siguiente, contados a partir de las informaciones solicitadas en el lapso de pruebas por las partes intervinientes, sobre la capacidad económica del demandado e informe socio-económico, necesarios en este caso para poder dictar sentencia.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se agregó a los autos el Informe Técnico Parcial, proveniente del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió oficio de la Procuraduría del Estado Zulia, con la información solicitada en el oficio 246-2009, y se agrego al expediente.

Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: …que de relación matrimonial que sostuvo con el demandado procreó dos hijos; que desde hace tres meses el demandado abandonó el hogar y que ha sido una penuria para que el demandado le aporte dinero para la manutención de sus hijos; y ella no puede asumir sola ese peso porque no posee empleo; que tiene un gasto semanal de Bs. 200,00 sólo en leche y pañales, además del pago de los servicios que debe asumir; que el progenitor de sus hijos se ha negado en cumplir con su obligación; que el demandado labora como funcionario público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia ... Por su parte el demandado alegó que es requisito fundamental para poder ser demandado, el incumplimiento de la pensión de alimentos y que siempre ha existido cumplimiento de sus deberes como padre; que es cierto que de la unión matrimonial con la demandante procreó y reconoció a sus dos hijos ANGELYNN KRISTAL y ÁNGEL RAFAEL BASTIDA REVEROL, y que desde sus nacimientos ha cubierto todas sus necesidades, que es falso que no le aportara a mis hijos; que es falso que la demandante asumiera todos los gastos de sus hijos; que cubre todos los gastos de sus hijos desde su nacimiento, que es cierto que sus hijos requieren alimentación especial, pero que las cubre en su totalidad y no como la demandante alega que sólo leche y pañales; que es falso que la demandante tenga un gasto de (Bs. 200,00) semanales; que es falso que se haya negado a cumplir con sus obligaciones; que es el único que cubre todas las necesidades de sus hijos a pesar de que la obligación es de ambos padres y que la demandante trabaja; que colabora con los gastos de su madre que no trabaja; que la solicitud del (50%) de su salario y demás beneficios laborales es improcedente, que sólo corresponde el 15% de dichos conceptos; ofreció los porcentajes por los conceptos siguientes: el quince por ciento (15%) de su sueldo, el (15%) de sus vacaciones para cubrir los gastos de educación de sus hijos, más el bono escolar que otorga el Procurador del Estado Zulia y que la madre compre lo que falta porque también trabaja; también ofreció el (15%) de sus utilidades, más el bono de juguete que otorga el Procurador del Estado a los hijos de sus trabajadores, para los gastos de la época escolar y año nuevo; que sus hijos están incluidos en los servicios médicos del Hospital Régulo Pachano Áñez (SANIPE); pidió se declare sin lugar la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, le incoara la progenitora de sus hijos.


Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños (as) ANGEL RAFAEL BASTIDA CASTILLO y ANGELYN KRISTAL insertas a los folios, 3, 4, y 5 del expediente, identificada con los No.570 y 370 respectivamente, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana MAYERLIN REVEROL CASTILLO, con los niños de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado ANGEL MIGUEL BASTIDA, con los referidos niños; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- invocó el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan
2.- Prueba de Informes: Promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Procurador del Estado Zulia para recabar información sobre sus ingresos reales, así como también a la Coordinación de trabajo social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que levanten un informe socio económico en ambos hogares.
Corre inserto a los folios 26 al 34 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente en el Estado Zulia, en el hogar materno y paterno. En visita realizada al hogar materno se evidencia que ésta convive con, con sus hijos, XXXXXXXXXXXXXXXXX BASTIDA CASTILLO de 1 y 4 años de edad respectivamente. De la entrevista realizada a la progenitora MAYERLIN EGLE REVEROL CASTILLO, manifestó que durante la convivencia el progenitor cumplía cabalmente con las obligaciones inherentes a su hogar y sus hijos, pero desde la separación se desentendió de las obligaciones para con sus hijos durante cuatro meses motivo por el cual desde el mes de abril de 2009, acudí a los tribunales a demandar por Obligación de Manutención a favor de mis hijos, y desde el 15 de junio del año pasado, esta percibiendo 900 Bolívares mensuales por embargo de manutención, y que no esta de acuerdo con el monto que viene percibiendo, desea que se le aumente a 1.200, y solicita al progenitor que incluya a su hijo Ángel a el beneficio del seguro que este percibe como funcionario de la Policía Rural. En entrevista con personas aledañas al domicilio donde reside la progenitora con los hijos, manifestaron conocer a la misma y a los hermanos y que la misma es garante de cuidar y atender a los niños. De la visita realizada al hogar paterno, donde habita el progenitor ANGEL MIGUEL BASTIDA, se evidencia que éste convive con GENESIS BAEZ, de 16 años de edad, estudiante, venezolana, soltera, titular de la cedula de Identidad No. V-22.252.952, también conviven en este hogar TERESA BAEZ, abuela de Génesis, RUBIA BAEZ, progenitora de Génesis. De la entrevista realizada al ciudadano ANGEL MIGUEL BASTIDA, este manifiesta que tuvo relación concubinaria durante cinco años con la madre de sus hijos y después se caso y duraron dos años. Indico que durante la convivencia cumplía con todo y después de la separación aportaba alimentos en especie, no obstante desde el 22 de abril de 2009 embargaron su sueldo descontándole mensualmente Bolívares 900, con lo cual no esta de acuerdo, ni tampoco con lo que le debitan en diciembre que son Bolívares 1.500, y lo que le quitan de vacaciones que son Bolívares 1.300, que quiere que se lo bajen al 20 %, señalo que le propuso a la progenitora para que desistiera de la presente demanda y que en su defecto le aumentaría su aporte a 1.000 Bolívares mensuales y ella no acepto... No fue posible obtener fuente de información, por cuanto las viviendas cercanas al domicilio del progenitor se encontraban cerradas y al llamado nadie salió. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

A los folios 36 al 39 del expediente cursa comunicación de fecha 03 de Junio de 2010, firmada por el ciudadano Abg. Asdrúbal Quintero, Procurador General del estado Zulia, recibida por el Tribunal el día 23 de Junio de 2010, en la cual informan que el ciudadano ANGEL MIGUEL BASTIDA, es funcionario, quien percibe las siguientes asignaciones: Sueldo Básico mensual de Bs. 1.775,22; percibe anualmente por cada hijo Bs. 120,00 por útiles escolares y Bs. 60 por juguete; por Bono de fin de año tres meses de sueldo; por Bono Vacacional 48 días de sueldo. Deducciones, Bs. 474,44 mensual. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 246-2009, de fecha 02 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte demandada hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas), corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de las otras cargas que alego que específicamente fue su madre, la misma no se tomara en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención de los niños de autos; así mismo, el demandado no demostrando que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos BASTIDA REVEROL, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana MAYERLIN EGLE REVEROL CASTILLO, en contra del ciudadano ÁNGEL MIGUEL BASTIDA, y a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX BASTIDA REVEROL. En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de la niña de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como Obligación de manutención mensual la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) que equivale al (53,1%) del salario mínimo nacional que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 1223,85), cantidad obligada a pasar por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL BASTIDA, por concepto de Obligación de Manutención Mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 85/100 equivalente a (1) SALARIO MÍNIMO NACIONAL, adicional a la obligación de manutención mensual, lo que deberá descontar del aguinaldos ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia. Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los niños BASTIDA REVEROL, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano ANGEL MIGUEL BASTIDA, del bono vacacional que percibe como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia, que le corresponda anualmente, la suma equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de(Bs. F. 1223.85), lo que significa que se le retendrá para este concepto del bono vacacional, la cantidad de (Bs. F. 611,92). Igualmente deberá retenerse el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a útiles escolares por hijos que recibe el ciudadano ANGEL MIGUEL BASTIDA. Y el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a Juguetes para los niños BASTIDA REVEROL.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: ANGEL MIGUEL BASTIDA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 27 de Marzo de 2009.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 37, siendo las 1:15 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 06. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente. LA SECRETARIA,

Exp. N° 1860-2009.