- NARRATIVA –
Los ciudadanos WILMER JAVIER CORREA MARIN y CELEN DAYANA SEMPRUN ESIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.405.393 y V-14.824.679, respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JAIRO E. OCHOA A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.158, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que no poseen bienes que repartir o liquidar y que no procrearon hijos. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 10 de Marzo de 2003, por ante el entonces Intendente y Secretaria de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos libros actualmente son llevados por el Registro del Estado Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus Cedulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 17 de Mayo de 2010, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien manifestó su opinión favorable en fecha 27 de Mayo de 2010.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos WILMER JAVIER CORREA MARIN y CELEN DAYANA SEMPRUN ESIS, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual habían contraído el día fecha 10 de Marzo de 2003, por ante el entonces Intendente y Secretaria de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos libros actualmente son llevados por el Registro del Estado Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, asentada bajo el Acta N° 009.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no adquirieron bienes y que no procrearon hijos.
Publíquese y regístrese.
Particípese lo conducente a: la oficina de Registro del Estado Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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