- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MORALES BRAVO y MARIA ELENA SANCHEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.616.891 y V- 7.711.808, respectivamente domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NORELIS NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.122, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, no adquirimos ningún tipo de bien que repartir o liquidar. Acompañaron a la solicitud copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal, copia certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 23 de Marzo de 1.985, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Ricaurte del Distrito Mara hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hijos. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 17 de Mayo de 2010, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien manifestó su opinión favorable en fecha 27 de Mayo del mismo año.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185 - A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MORALES BRAVO y MARIA ELENA SANCHEZ PINEDA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron el día 23 de Marzo de 1.985, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Ricaurte del Distrito Mara hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 34.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes procrearon tres (3) hijos hoy mayores de edad, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a la Oficina Registro Civil correspondiente, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.