- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana SONIA SIERRA, a favor de el niño XXXXXX XXXXXX BAEZ SIERRA, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, Estado Zulia, y en contra del ciudadano NEUDO BAEZ. Alegó que el progenitor de su hija no le aporta para lo referente a la obligación de manutención, vulnerando con esta actitud el derecho que tiene esta niña a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, con el fin de establecer la obligación de manutención procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio; por lo cual, en fecha 07 de Junio de 2010, mediante acta los ciudadanos NEUDO BAEZ y SONIA SIERRA, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para su hijo BAEZ SIERRA, realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano NEUDO BAEZ, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de su hijo el (24%) de un salario mínimo, lo cual equivale a (Bs. 300,00) mensuales, lo que entregará en forma fraccionada a razón de (Bs. 150,00) quincenales. Mientras que los gastos médicos serán asumidos por ambos. 2°) se comprometió en aportar 20% de su Bono Vacacional para lo referente a época escolar y a una vestimenta adecuada, lo cual será entregado al momento en que se agua efectivo el cobro de dicho bono. 3°) Se comprometió en aportar el 20% de su bono de aguinaldo para cubrir los gastos de navidad y fin de año de su hijo, monto que se entregará anualmente en al momento en que se agua efectivo dicho bono, el monto aportado incluye el regalo de navidad. 4°) Se comprometió en aportar el (20% de su prestaciones sociales) como medida asegurativa (pensiones futuras) en caso de que ocurra cualquiera de estas circunstancia; retiro voluntario, despido, muerte, del obligado o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el ministerio de educación, donde presta sus servicios como (Docente) solicitando que al momento de ser homologado este convenio por este juzgado se oficie a la zona educativa ( Dirección de Recursos Humanos), con el fin de que sean descontado lo convenido acerca de las pensiones futuras, y sean remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado. 5°) Ambas partes acordaron que los montos convenidos en los puntos 1°), 2°), 3°), serán depositados en la cuenta de ahorros del banco B. O. D. N° 01160067130198016034 a nombre de la progenitora como representante legal. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 30 literal A y B, 41, 42, 53 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso, así como la copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño BAEZ SIERRA.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 14 de Junio de 2010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 07 de Junio de 2010, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, Estado Zulia, entre los ciudadanos NEUDO BAEZ y SONIA SIERRA, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden al niño BAEZ SIERRA. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 07 de Febrero de 2010, entre los ciudadanos NEUDO BAEZ y SONIA SIERRA, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
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