- NARRATIVA -
Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOLERO y JULLIMER DEL VALLE PABON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.066.489 y V-14.416.993 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Cabimas, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RENY PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.316, en fecha 14 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal y mediante formal escrito, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 2.001, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara; que la vida conyugal se interrumpió el día 5 de Junio de 2003 y hasta la fecha no la han reanudado; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que no existen bienes que repartir; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Cabimas, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 23 de Noviembre de 2.001, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
La citación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 26 de Mayo de 2010, habiendo sido consignada la boleta respectiva por el Alguacil en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, abogada ANDREÍNA GONZÁLEZ RIVERA, notificada al efecto de este proceso, dentro del plazo concedido dio su opinión favorable para que se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ y JULLIMER PABON, es decir, no hizo oposición alguna.
Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOLERO y JULLIMER DEL VALLE PABON BRACHO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de Noviembre de 2.001, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 94, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Intendencia de Seguridad durante el año 2.001, libro éste que hoy reposa actualmente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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