REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Junio de 2010.
200° y 151°
En horas de Audiencia del dia de hoy de treinta (30) de junio del año en curso, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM), presente por ante este Tribunal el Defensor Público Primero para el área de la LOPNA, abogado Ángel Rosales, a los fines de que el Tribunal provea de conformidad con lo solicitado por él en fecha 29 de junio del año en curso.
Este Tribunal, antes de proveer de conformidad a lo solicitado hace algunas consideraciones: En fecha 29-06-2010, se recibió solicitud de cambio de medida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, identificado en autos, en virtud de que no existen las condiciones ni físicas ni ambientales suficientes para la estadía en el recinto de la Policía Municipal de este municipio para el adolescente imputado, la cual violenta derechos y garantías fundamentales para el desarrollo integral del adolescente, así como de los artículos 3,4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera los articulo 538 y 581 ejusdem.-
Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, desde el día 23-06-2010, que se le decretó la medida de privación, la Fiscalia Decimosexto del ministerio Público presentó acusación, proveyéndose de conformidad para la realización de la audiencia preliminar; y en virtud de que el adolescentes imputado ha venido cumpliendo cabalmente con su detención en la Comandancia Policial, aunado a que no existe por ante este Municipio un Centro de Reclusión especializado para adolescente y hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar ha quedado el adolescente recluido en la comandancia policial, sin atención especializada digno de los adolescentes imputados y detenidos para la comparecencia de la precitada audiencia; asimismo este Tribunal hace consideración al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:
“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omisis…)”
De la norma parcialmente trascrita, se colige que la revisión de toda medida impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; asimismo, de una revisión exhaustiva, se pudo constatar que el imputado adolescentes antes identificado cumple con la medida en la Comandancia Policial en virtud de que en este Municipio no existe un Centro de Reclusión especializado para los adolescentes incursos en delito. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el tiempo transcurrido desde la audiencia de imputación donde se le imputo el delito hasta la presente fecha que no se ha podido llevar a cabo la precitada audiencia.
De modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar y examinar la medida de detención, por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre el derecho y deber del adolescente, asimismo es de hacer notar este Tribunal con funciones de control atendiendo al más alto criterio de respeto por los derechos humanos y en especial tratándose de Niños y Adolescentes evita las violaciones; en tal sentido es de comprender que la privación de libertad es completamente excepcional y según el articulo 581 ejusdem la privación preventiva se da en los supuestos establecidos en el cuando hay riesgo razonable que evadirá el proceso, temor a la obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima; de igual manera establece en su ultimo aparte que las medidas se ejecutaran en un Centro de Internamiento Especializado.- Es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD; Modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el dia 23-06-2010, adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.959.158, hijo de Yuraima Moran y Julio Cesar Roa, nacida en fecha 27-02-1994, residenciada en la calle principal, casa s/n, de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la contemplada en el literal a) la detención en su domicilio, con vigilancia Policial de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien será encargado de vigilarlo. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
El Juez,
Abog: José Manuel Colmenares G.,
El Defensor Público,
Abog. Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente resolución bajo el Número 41. Dejándose copia en el archivo. Se libró el Oficio a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con oficio No. 3370-____.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,