REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de Junio de 2010.
200° y 151°
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL
CAUSA N° M-0164-10
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Realizada el dia de hoy Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público JENNY BENAVIDES, presentó al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.959.158, hijo de Yuraima Moran y Julio Cesar Roa, nacida en fecha 27-02-1994, residenciada en la calle principal, casa s/n, de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal, del Municipio Francisco Javier pulgar de l Estado Zulia; cuando en fecha veintidós de junio de los corrientes siendo aproximadamente las 04:48 horas de la tarde se encontraba de servicio un punto de control ubicado en la vía desde la Población de Cuatro Esquinas al sector Los Naranjos y viceversa, observando a una distancia de veinte metros un vehiculo de transporte público que transitaba de los naranjos a cuatro esquinas, el cual se estacionó y de donde se bajo un ciudadano que de inmediato se regresó a fin de evitar el punto de control y el cual volteaba constantemente mirando hacia atrás en vista de esta situación y por cuanto en el sector no se observa vivienda cerca y debido que se encontraban los oficiales a la intemperie y las sospechas de el ciudadano en cuestión los oficiales se trasladaron a bordo de las unidades hasta donde se encontraban los mismos quienes al observar la comisión cerca de sus personas, opto por sacra del bolsillo delantero derecho un objeto y lo lanzó al margen derecho de la vía, por lo cual le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección ocular, le preguntaron si poseía arma alguna o sustancia que constituyera delito, informando el mismo que no poseía nada; asimismo, le preguntaron si había lanzado algo a la carretera manifestando que no, dirigiéndose los funcionarios hasta el lugar donde el ciudadano había caído el objeto lanzado por el ciudadano, y lograron observar un envoltorio de tamaño regular elaborado por papel plástico de color negro, envuelto con cinta adhesiva de color negro, donde se lee la palabra cobra, aunado con el mismo material plástico y la cinta adhesiva, y en visa que los funcionarios se encontraban a la intemperie y el lugar se encontraba desolado y para el momento no transitaba ni vehiculo ni persona alguna que sirviera de testigos y motivado al mal tiempo que se mostraba en la zona y la fuerte precipitación se avecinaba y que efectivamente a pocos minutos se efectuó, y motivado a que dicho envoltorio constituye evidencia en l presente caso y se encontraba a un metro de la cerca de un sembradío de palma, espacio este que es utilizado para el desagüe de la lluvia y podían perder la evidencia principal procedieron a colectarla, practicándose el resguardo policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, procediendo a su detención quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia Preliminar, procede a fundamentar esta decisión conforme al artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Se evidencia del Acta Policial al folio tres (03), donde se explanan los hechos, acta de Inspección técnica y la recolección de la evidencia.
Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no esta evidentemente prescrita pues ocurrido el dia de ayer 22-06-2010, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como es el delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas de investigación entre ellas el Acta de Policial inserta al folio tres (03), acta de inspección técnica inserta al folio seis (06), y la recolección de la evidencia inserta al folio siete (07) siendo un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, considera este Juzgador referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente en la Policía Municipal, y por lo que se pudo constatar que el adolescente hoy imputado fue imputado en fecha 20-02-2010, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violando así la medida cautelar impuesta ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo antes expresados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.959.158, hijo de Yuraima Moran y Julio Cesar Roa, nacida en fecha 27-02-1994, residenciada en la calle principal, casa s/n, de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Cuatro Esquinas, para que reciban al adolescente imputado hasta la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 40, y se ofició bajo el No. 3370- 095.- Termino se leyó. Conformes firman.
Dios y Federación
El Juez,
Abog: José Manuel Colmenares
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,