REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de Junio de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 160-2010
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
En el día de hoy, dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las horas de la tarde (02:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNYS BENAVIDES, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA._________________________________________________________________________
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, de esta localidad, de 15 y 16 años en su orden, con fecha de nacimientos el primero 20-06-1995 y el segundo 24-04-1994, solteros, alfabetos, titular de la cedula de identidad números V-24.752.871 y 25.356.858, respectivamente, hijos de Flor del Mar Borrego y Mervin Enrique Delmar Andara y el segundo de Rubén Barrios y Olida del Mar Andrade, residenciados el primero en el sector Carlos Andrés Pérez calle 11, casa S/N de color verde, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, y el segundo residenciado en el sector Ciro Morales de la mencionada parroquia; quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, el dia primero (01) de Junio del año en curso siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde encontrándose de servicio a bordo de unidad moto radio patrulla la central comunicó por radio que al lado de FIBASA margen derecho de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, en el sector 26 de septiembre, se encontraban unos sujetos invadiendo un terreno, de inmediato se apersonaron en el lugar los funcionarios policiales y presenciaron a varios sujetos con instrumentos agrícolas “machetes” los cuales estaban desforestando y levantando tarantines, quienes al notar la presencia policial se dispersaron logrando la captura de cuatro ciudadanos los cuales fueron trasladados a la radio patrulla quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de INVASIÓN previstos y sancionado en el artículo 471-A de El Código Penal en perjuicio aun sin identificar.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Cautelar de Presentación, asimismo, solicito la prohibición de acercarse por el terreno invadido; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta_____________________________________________
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, de esta localidad, de 15 y 16 años en su orden, con fecha de nacimientos el primero 20-06-1995 y el segundo 24-04-1994, solteros, alfabetos, titular de la cedula de identidad números V-24.752.871 y 25.356.858, respectivamente, hijos de Flor del Mar Borrego y Mervin Enrique Delmar Andara y el segundo de Rubén Barrios y Olida del Mar Andrade, residenciados el primero en el sector Carlos Andrés Pérez calle 11, casa S/N de color verde, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, y el segundo residenciado en el sector Ciro Morales de la mencionada parroquia; los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.____________________________________________________
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho que se les imputa; asimismo solicito a todo evento se ordene la libertad inmediata de mi s defendidos o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Es Todo”. ___________________________________________________________________________
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de INVASIÓN previstos y sancionado en el artículo 471-A de El Código Penal en perjuicio aun sin identificar; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa Pública, en virtud de la violación a la presentación de la adolescente tal cual como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo no se evidencia elementos que comprometan a los adolescentes en la comisión del hecho que se le imputa y en virtud que la privación en los procedimiento adolescenciales es de carácter excepcional se le da una medida bajo presentación por ante este Tribunal cada diez dias, contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas , en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación de los adolescentes imputados SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cada diez dias; asimismo se le prohíbe acercarse al lugar de la invasión, es decir en el terreno invadido.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y cuarenta (02:40 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 35, y se oficio bajo el Nº 3370-079.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Jenny Benavides,
Los Imputados adolescentes,
SE OMITEN IDENTIDADES
Representantes del adolescente Jose Ramon Del Mar Delmar,
Melvis Enrique Del Mar Andara, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.782.210,
Representante del adolescente José Maria Barrios Del Mar,
Olida Perpetua del Mar Andara, titular de la Cédula de Identidad numero 10.684.899,
El Defensor Público
Abog. Zoraida Rodríguez,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-079.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,