REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, once (11) de Junio de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 163-2009
DELITO: HURTO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SEOMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el dia de hoy once (11) de Junio de 2010, se recibió constantes de once (11) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-1246-2009, siendo las doce y treinta minutos de la mañana; désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia precédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.-_________________________________________________________
En el día de hoy, once (11) de Junio de 2010, siendo las once y cuarenta horas de la mañana se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado GUSTAVO BUSTOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.226.780, con fecha de nacimiento 04-01-1994, soltero, hijo de Juana Parra y de Horacio Torrealba, sin oficio, de 15 años de edad, reside en la calle 4 con avenida 14,sector La Carmela, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Departamento Policial de la Policía del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el dia 10 de Junio del año en curso a las 10:20 horas de la noche aproximadamente cuando los Funcionarios adscritos a ese departamento previa llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó manifestó, que dentro de las instalaciones del Liceo Francisco Javier Pulgar ubicado en el sector San Miguel se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa procediendo a trasladarnos al sitio y constatar la veracidad de la información de que se observaron dentro del plantel cuatro sujetos dos sin camisas, y dos con pantalón tipo jeans uno con camisa blanca y gorra blanca y el otro camisa negra quien transportaba un aire acondicionado cerca de la garita de dicho liceo, quienes al percatarse de la presencia policial abandonaron el aire y emprendieron veloz huida hacia las instalaciones del plantel, debido a esto los funcionarios policiales procedieron a saltar la cerca con el fin de ubicar y detener a las personas que se encontraban hurtando, presentándose un ciudadano que era hijo del director del plantel y quien facilito las llaves para abrir y poder acceder al plantel, deteniéndose a un adolescente quien se lanzó del techo del dicho plantel identificado como quedó escrito, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 451 del vigente Código Penal Venezolano.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.226.780, con fecha de nacimiento 04-01-1994, soltero, hijo de Juana Parra y de Horacio Torrealba, sin oficio, de 15 años de edad, reside en la calle 4 con avenida 14,sector La Carmela, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo, todos y cada unas de la imputación hecha por la Fiscalia, así como improcedente el derecho que se invoca por cuanto de las actas procesales no aparece evidenciada la comisión del delito que se le imputa solo una fotografía de un supuesto lugar de los hechos, y una supuesta cadena de custodia donde me hablan de un aire acondicionado y un utensilio que no se sabe si existe por cuanto no se evidencia de acta el instrumento o factura que acredite la existencia de dicho bien, o lo que es lo mismo no aparece evidenciado el corpus derilictus por lo tanto si no existe el objeto material mal podríamos hablar de que exista tal, por la cual se le solicita ordenar la libertad inmediata de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, los ciudadanos Juana Parra y de Horacio Torrealba.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 451 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO; y vista las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrita, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa, por lo que se decreta la libertad inmediata del imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: se decreta medida cautelar de presentación de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la literal c) obligación de presentarse cada quince dias por ante este Tribunal, comenzando su presentación el dia lunes catorce de junio del año en curso.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las una de la tarde (01:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el No. 38 y se oficio bajo el Nº 3370-088.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Gustavo Bustos,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales
Representante del Adolescente,
Juana Parra C. I. 7.641.220,
Horacio Segundo Torrealba Parra, C. I. 10.684.822
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-088.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,