Expediente: 2206 -2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ FUENMAYOR Y MARIA MARCELINA REMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 3.775.867 y 5.836.827, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nuestro carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “ MASILLA DE CAL, Compañía Anónima” (MASICAL C.A)debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, bajo el Nº 35, tomo 71-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandado: JUAN CARLOS AVILA ZABALA Y SANDRA CAROLINA AVILA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 16.688.985 y 16.688.987, respectivamente y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre los ciudadanos: LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ FUENMAYOR Y MARIA MARCELINA REMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 3.775.867 y 5.836.827, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nuestro carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “ MASILLA DE CAL, Compañía Anónima” (MASICAL C.A), por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON OPCION A COMPRA contra los ciudadanos: JUAN CARLOS AVILA ZABALA Y SANDRA CAROLINA AVILA ZABALA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de Abril del 2010.
En fecha 08 de Junio de 2010, las partes consignaron escrito en el cual convinieron, suscritos por los ciudadanos: JUAN CARLOS AVILA ZABALA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.688.985 Y SANDRA DEL CARMEN ZABALA PAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.712.732, quien actúa a su vez en nombre y representación de la ciudadana: SANDRA CAROLINA AVILA ZABALA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.688.987, según consta de Poder otorgado por ante la Registro Publico Inmobiliario del Municipio Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, el día 04 de Mayo del año 2010, bajo el Nº 26, tomo 8, Asistidos en este acto por el Doctor: ABDON MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.078 de este mismo domicilio, parte demandada en el presente juicio, la cual expuso:

A fin de dar por terminado el presente juicio, ofrecemos en cancelar a la parte demandante, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) monto este que incluye el monto intimado, honorarios profesionales e intereses moratorios , y costos y costas procesales. Dicha cantidad de dinero la cancelare de la siguiente manera: A) La cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 40.000,oo) en dinero efectivo y entera y cabal satisfacción del demandante, el día viernes 18 de Junio del presente año, a las 9:00 de la mañana, en la sede de este Tribunal, b) y el resto del dinero, o sea, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción del demandante, el día 18 de Julio del presente año. En este estado presente, la Doctora NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, de este mismo domicilio, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “MASILLA DE CAL, C.A” suficientemente identificado en autos, como parte demandante, quien expone: En nombre de mi representada, acepto en ofrecimiento de pago y en la forma establecida, realizada en este acto por los intimados…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos JUAN CARLOS AVILA ZABALA Y SANDRA CAROLINA AVILA ZABALA, se allanaron en el crédito demandados, los cuales estuvieron asistidos por la abogada ABDON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.078 e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por los ciudadanos, LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ FUENMAYOR Y MARIA MARCELINA REMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 3.775.867 y 5.836.827, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nuestro carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “ MASILLA DE CAL, Compañía Anónima” (MASICAL C.A) en contra del ciudadano JUAN CARLOS AVILA ZABALA Y SANDRA CAROLINA AVILA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 16.688.985 y 16.688.987, respectivamente, v y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
1) Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA