Expediente N° 2046-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: S.M. SUMINISTROS ALPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de septiembre del 2003, Nº 41, tomo 34-A, de este domicilio, en la persona de su presidente ALEXANDER FELIPE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.801.345, de este domicilio, representada por los abogados YORYANA PEROZO, ELIO NIETO y CARLOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.255, 103.456 y 81.657 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

DEMANDADO: S.M. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CIVILES E INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., (COMANCIVCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre del 2003, bajo el Nº 25, tomo 42-A, de este domicilio, en la persona de su representante legal y estatutario ciudadano JESÚS ANDRÉS CHIRIBOGA QUESADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.624.698, de este domicilio, asistido por el abogado RENE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 77.721, de este domicilio.

Ocurre la S.M. SUMINISTROS ALPE C.A., en la persona de su presidente ALEXANDER FELIPE PEROZO, representada por los abogados YORYANA PEROZO, ELIO NIETO y CARLOS RAMÍREZ; por ante este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la S.M. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CIVILES E INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., (COMANCIVCA), en la persona de su representante legal y estatutario ciudadano JESÚS ANDRÉS CHIRIBOGA QUESADA asistido por el abogado RENE MÉNDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de octubre del 2009.
El 3 de junio del 2010 se hizo presente por la parte demandada a través de su representante; el ciudadano JESÚS ANDRÉS CHIRIBOGA QUESADA, asistido por el abogado RENE MÉNDEZ y por la parte actora su representante la abogado YORYANA PEROZO, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) LA DEUDORA ofrece cancelar la suma total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 37.000,oo) de la siguiente manera: 1- Con la firma del presente acuerdo transaccional, la cantidad de DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), en cheque girado a nombre de la Apoderada Judicial de LA ACREEDORA, abogada YORYANA NAVA PEROZO; 2- La suma de DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), que deberá ser cancelada dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES contados a partir de la firma del presente acuerdo transaccional; vale decir, con fecha tope del TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010; 3- La suma de DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), que deberá ser cancelada dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el segundo pago antes detallado; vale decir, con fecha tope del TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2010; y 4- La suma de SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 7.000,oo), que deberá ser cancelada dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el tercer pago antes detallado; vale decir, con fecha tope del TRES (03) DE ENERO DE 2011. Es entendido por las partes, que el vencimiento de una de las cuotas acordadas a través del presente documento transaccional, dará derecho a LA ACREEDORA a solicitar la ejecución del presente acuerdo transaccional, sobre la base del total de las cantidades restantes a cancelar, entendiéndose que todas las cuotas convenidas a cancelar que se adeuden, se harán liquidas y exigibles desde el mismo momento en el cual se incumpla con cualquiera de las cuotas convenidas en el presente acuerdo transaccional (…) LA ACREEDORA acepta la cantidad ofrecida por LA DEUDORA en los términos y condiciones plasmadas en el presente acuerdo, solicita (…) se libre un oficio para ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañando copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que la homologue, a los fines que este último ordene el levantamientote la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de JESÚS ANDRÉS CHIRIBOGA QUESADA, ejecutada en el juicio seguido contra el mismo, signado con el Nº 1900 (…) así mismo ordene la extinción del proceso y archivo del expediente (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que en fecha 3 de junio del 2010 la parte demandante S.M. SUMINISTROS ALPE C.A., representada por la abogado YORYANA PEROZO, y la parte demandada S.M. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CIVILES E INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., (COMANCIVCA), en la persona de su representante legal y estatutario ciudadano JESÚS ANDRÉS CHIRIBOGA QUESADA, asistido por el abogado RENE MÉNDEZ, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante S.M. SUMINISTROS ALPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de septiembre del 2003, Nº 41, tomo 34-A, de este domicilio, en la persona de su presidente ALEXANDER FELIPE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.801.345, de este domicilio, representada por los abogados YORYANA PEROZO, ELIO NIETO y CARLOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.255, 103.456 y 81.657 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, y la parte demandada S.M. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CIVILES E INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., (COMANCIVCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre del 2003, bajo el Nº 25, tomo 42-A, de este domicilio, en la persona de su representante legal y estatutario ciudadano JESÚS ANDRÉS CHIRIBOGA QUESADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.624.698, de este domicilio, asistido por el abogado RENE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 77.721, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se ordena una vez cumplidos todos los pagos estipulados por las partes, Oficiar al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañando copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que la homologue, a los fines que este último ordene el levantamientote la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de JESÚS ANDRÉS CHIRIBOGA QUESADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.624.698, de este domicilio, ejecutada en el juicio seguido contra el mismo, signado con el Nº 1900.

3) Se acuerda no archivar el expediente hasta constar en actas el cumplimiento en su totalidad de la transacción celebrada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 8 días del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:16 am se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA