Expediente: 2226-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de diciembre de 1991, Nº 28, tomo 34-A, de este domicilio, representado por los abogados MAYNERLIS BERMÚDEZ y ÁNGEL CASAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.107 y 112.682 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: FRANKLIN RAMÓN ÁLVAREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.764, de este domicilio, asistido por el abogado FREDDY HUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 105.883, de este domicilio.
Ocurre la S.M. FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, representado por los abogados MAYNERLIS BERMÚDEZ y ÁNGEL CASAS, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁLVAREZ NAVA identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 18 de mayo del 2010.
El 17 de junio del 2010 la parte demandada FRANKLIN RAMÓN ÁLVAREZ NAVA, asistido por el abogado FREDDY HUERTA, celebró un convenimiento con la parte demandante FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por el abogado ÁNGEL CASAS, identificado ut supra, en los siguientes términos, en el acto de ejecución de medida de embargo ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, constando en actas el 18 de junio del 2010;
“(…) convengo expresamente en cancelar voluntariamente a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.400,oo), los cuales cancelaré de la siguiente manera: 1) UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para el día 16 de julio de 2010, 2) UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para el día 17 de agosto de 2010, 3) UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para el día 17 de septiembre de 2010, y el resto es decir la cantidad de 95.400,oo para ser canceladas en dieciocho cuotas mensuales consecutivas de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,oo), comenzando la primera de ellas el día 17 de octubre del año en curso (…) el apoderado judicial de la parte actora (…) expuso (…) acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada FRANKLIN RAMÓN ÁLVAREZ NAVA, asistido por el abogado FREDDY HUERTA, hizo uso del convenimiento con la parte demandante representada por el abogado ÁNGEL CASAS, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
Asimismo, se acuerda realizar por Secretaria la refoliatura de la presente pieza de medidas, se testó en el mismo del folio 11 y 19, téngase como valida la foliatura que no esta enmendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de diciembre de 1991, Nº 28, tomo 34-A, de este domicilio, representado por los abogados MAYNERLIS BERMÚDEZ y ÁNGEL CASAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.107 y 112.682 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada FRANKLIN RAMÓN ÁLVAREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.764, de este domicilio, asistido por el abogado FREDDY HUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 105.883, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 23 día del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:38 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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