Expediente: 2216-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: NELLY DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.273.102, de este domicilio representada legalmente por los abogados JAIRO MÁRMOL y RUBÉN OVALLES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.636 y 19.434 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: ESTEBAN JOSÉ LOZADA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.002, de este domicilio, asistido por la abogado TATIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 110.065, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana NELLY DE SÁNCHEZ, representada legalmente por los abogados JAIRO MÁRMOL y RUBÉN OVALLES, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano ESTEBAN JOSÉ LOZADA REINOSO identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 7 de mayo del 2010.
El 17 de junio del 2010 la parte demandada ESTEBAN JOSÉ LOZADA REINOSO, asistido por la abogado TATIANA MORALES, celebró un convenimiento con la parte demandante representada por el abogado RUBÉN OVALLES, identificado ut supra, en los siguientes términos, en los siguientes términos;
“(…) cumplir el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción; obligándome a entregar el inmueble, libre de personas y cosas, en un plazo no mayor de seis (6) meses y ocho (8) días, es decir, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2010, y del primero al ocho de diciembre 2010; comprometiéndome a cancelarle a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), por cada mes o fracción de mes que ocupe el inmueble, por lo que una vez entregado el mismo, no cancelaré nada por este concepto; (…) en el supuesto de entregar el inmueble antes de que venza el lapso indicado, no tendré por que cancelar los meses sucesivos. Igualmente pagaré al demandante, la diferencia que adeudo de los cánones de arrendamiento, lo cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750,oo), mediante cuatro cuotas continuas y consecutivas, durante los primeros cuatro meses del lapso ya indicado, es decir, para el último de Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2010, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 437,50) cada mes. Es entendido que la falta de pago de una sola de las cuotas antes indicadas o vencido el término para entregar el inmueble sin que hubiere cumplido con mi obligación, la parte demandante podrá proceder a la ejecución sin mas dilación, considerándose de plazo vencido. Como quiera que el inmueble se encuentra dividido en dos, queda entendido que me comprometo a mantener el consumo de electricidad, lo cual hace la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo) mensual, suma que cancelaré a la parte demandante, toda vez que esta tiene la obligación de pagar el recibo de ENELVEN (…) Con respecto a los meses de Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2010, la demandante, ciudadana NELLY DE SÁNCHEZ, procederá a retirar los cánones de arrendamiento relativos a estos meses, por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada ESTEBAN JOSÉ LOZADA REINOSO, asistido por la abogado TATIANA MORALES, hizo uso del convenimiento con la parte demandante representada por el abogado RUBÉN OVALLES, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante NELLY DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.273.102, de este domicilio representada legalmente por los abogados JAIRO MÁRMOL y RUBÉN OVALLES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.636 y 19.434 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada ESTEBAN JOSÉ LOZADA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.002, de este domicilio, asistido por la abogado TATIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 110.065, de este domicilio, por el juicio de DESALOJO.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 18 día del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:38 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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