Expediente N° 2217-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante:: SOCIEDAD MERCANTIL SUSI C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo del año 1968, bajo el Nº 55, folios 221 al 229 del libro 64, tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia.
Demandado: MARIA RINCON, Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.987.798 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el abogado MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUSI C.A, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana MARIA RINCON identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2010.
En fecha 27 de Mayo de 2010, las partes consignaron escrito suscrito por el ciudadano: MARIO PINEDA RIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUSI C.A, parte demandante en el presente juicio, y por otra parte la ciudadana: MARIA RINCON, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.987.798, debidamente asistida por la abogada CAROLINA BRACHO ZULETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.769.878, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.772 los cuales celebraron transaccion en los siguientes términos:


(…) “En este acto cancela LA DEMANDADA la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280,00) que corresponden al concepto de cláusula penal por atraso en el pago del canon convenido en el contrato de los cánones de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2010 y la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00)por concepto de honorarios profesionales mediante cheque emitido a favor de MARIO PINEDA RIOS, plenamente identificado en actas. El día 25/06/2010, cancelará LA DEMANDADA la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,000) por concepto de honorarios profesionales a favor de MARIO PINEDA RIOS plenamente identificado en actas. SEPTIMA: En consecuencia de lo anterior, LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en dar por RESUELTO el contrato de arrendamiento, contenido en el documento marcado con la letra “B”, suscrito el 3 de Septiembre de 2003, entre la sociedad mercantil SUSI .C.A, en calidad de Arrendador y la ciudadana MARIA RINCON, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.987.798, como arrendataria, quedando extinguida la relación arrendataria entre ellas. OCTAVA: LA DEMANDADA se compromete hacer ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS A LA DEMANDANTE el inmueble objeto del señalado contrato, constituido por un (01) apartamento signado con el Nº 6 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura # 2A-50, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha 31 de enero del año 1011, Y LA DEMANDANTE le concede el lapso señalado desde el día de hoy hasta la señalada fecha para que se realice dicha entrega del inmueble. Por cada treinta días que transcurran de ese lapso, a partir del día de hoy, LA DEMANDADA cancelara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) y los cuales serán cancelados al representante judicial de la DEMANDANTE quien le entregara un recibo por dicha cantidad. Una vez llegada la fecha antes señalada, es decir, lunes 31/01/2011, LA DEMANDANTE diligencia por ante este Despacho, dejando constancia del cumplimiento integro de LA DEMANDADA acerca del pago de las cantidades señaladas y de la entrega del inmueble... . (omisis),

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 27 de Mayo de 2010, el Abogado: MARIO PINEDA RIOS ocurrió personalmente con el carácter de autos, actuando en representación de la Sociedad mercantil SUSI C.A, antes identificados, y la parte demandada estuvo asistido por la abogada: CAROLINA BRACHO ZULETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.772, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

a) La HOMOLOGACION, del acto de auto composición procesal, celebrado en fecha 27 de Mayo de 2010 por las partes.

b) Se ordena no archivar el expediente hasta que conste en acta el total cumplimiento de la obligación contraída.

c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo primero (01) del mes de Junio del dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ:

Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:


Abg. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede;
LA SECRETARIA:

Abg. JAKELINE PALENCIA


LUG/kb