REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.981-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el abogado RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VERSAPETROL S.A., contra la empresa sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda en fecha 17 de Marzo de 2.010, se ordenó la intimación de la demandada sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., la misma se configuró en fecha en fecha 25 de Marzo de 2.010, cuando la abogada Mercedes Ugarte, en su condición de apoderada Judicial de la demandada, estampó diligencia dándose por intimada, en virtud de lo cual en fecha 26 de Marzo del presente año la abogada Mercedes Ugarte, estampó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio, a tal fin en fecha 26 de Abril la parte accionada presentó escrito oponiendo cuestión previa, la cual fue resuelta por el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.010, en virtud de lo cual la parte demandante subsano el defecto en fecha 29 de Abril de 2.010, en fecha 10 de Mayo la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas, en fecha 03 de Junio de 2.010, la abogada Mercedes Ugarte en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y el abogado Giovanni Jelambi en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil VERSAPETROL S.A., antes identificada, celebraron transacción en los siguientes términos:
“En el día de despacho de hoy, Tres (03) de Junio de 2010, presentes en la Sala del Despacho de este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sociedad mercantil VERSAPETROL, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 43-A, representada en este acto por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.164.036, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.036, representación que consta en este expediente quien a los efectos de este documento será nombrada tan solo como EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de junio de 1968, bajo el No. 38, páginas 173-718, Tomo 28, posteriormente transformada a Compañía Anónima, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiocho (28) de abril de 1975 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de junio de 1975, bajo el No. 42, Tomo 10-A, cuya última reforma general de Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día catorce (14) de Marzo de 2005 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, bajo el No. 07, Tomo 31-A, representada en este acto por la abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.321, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 91.249, representación que se evidencia en documento Poder otorgado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 24, Tomo 61, quien a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, exponemos lo siguiente: Como quiera que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso para poner término al juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación interpuso EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, el cual se tramita ante el Juzgado de Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el expediente signado con el No. 2.981 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, sin que, hasta la presente fecha, se haya dictado sentencia definitiva que ponga fin a la causa, ambas partes acordamos celebrar la presente Transacción, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las recíprocas concesiones que nos hacemos en los términos siguientes: PRIMERO: LA RECLAMACIÓN: EL DEMANDANTE hace constar y reclama a LA DEMANDADA el pago de nueve (09) facturas identificadas con los números 639, 640, 655, 656, 657, 658, 672, 673 y 675, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.467,07), más la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.5.946) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual desde la fecha de vencimiento de las facturas, más la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.866,00), por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, todo lo cual representa la cantidad total de OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80.280,00). SEGUNDA: AFIRMACIONES DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA hace constar y alega que durante el curso de la relación comercial que la vinculó con EL DEMANDANTE, se efectuó un abono de más del cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las ordenes de compra relacionadas con las FACTURAS RECLAMADAS, las cuales están signadas con los números FAL-39898, FAL-39904, FAL-39903, FAL-39899, FAL-39905 y FAL-39906. Dicho abono se efectuó mediante el depósito del cheque No. 924321, girado en fecha 20 de octubre de 2010, contra el Banco Mercantil Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil VERSAPETROL, S.A, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 19.573,55). Adicional a ello, la mercancía especificada en la orden de compra No. FAL-39906 no fue entregada por el proveedor, razón por la cual no se emitió factura pero si se abonó el 50% correspondiente a dicha orden de compra y por ello el referido abono debía ser descontado de la deuda soportada en las facturas que constan en actas. TERCERA: LA TRANSACCIÓN: Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, y atendiendo al deseo de ambas partes de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDANTE, con el propósito de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, y siendo el interés común de las partes evitar diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda índole o controversias con motivo de la cancelación de las obligaciones anteriormente mencionadas, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado directa o indirectamente con las facturas antes identificadas; y siendo que el monto y los distintos conceptos reclamados en la demanda sólo lo determinaría un juez, es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados anteriormente y que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cantidad neta de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.887,91) cantidad líquida y exigible que ambas partes aceptan y que deberá satisfacer LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE y que es el resultado de las mutuas concesiones que de mutuo acuerdo han decidido darse. Igualmente, las partes acuerdan que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, cada una soportará las costas en que hayan incurrido con ocasión del referido proceso e incluso antes de iniciarlo, en particular, que cada una sufragará los honorarios profesionales generados por sus representantes judiciales y cualquier otra gasto efectuado con ocasión de su reclamación. La cantidad antes señalada será cancelada por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE mediante cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.887,91), signado con el No.45031119, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de VERSAPETROL, S.A, con la deducciones fiscales correspondientes, las cuales estarán reflejadas en los comprobantes de retención respectivos. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en las cantidades y forma de pago transaccionalmente convenidas en el presente documento y que nada más se tienen que reclamar de forma recíproca contra la EMPRESA, y/o las EMPRESAS, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se confieren mutuamente un finiquito total y absoluto a la EMPRESA, y/o las EMPRESAS, recíprocamente, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, especialmente cualquier tipo de obligación derivada directa o indirectamente de las facturas antes mencionas, responsabilidad civil extracontractual por motivo del juicio y por todos los otros derechos y acciones que ambos tengan o pudiera tener contra las EMPRESA, y/o las EMPRESAS, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza. QUINTA: CONFORMIDAD DE LAS PARTES: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE dejan constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud la forma de pago que han pactado a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder, con respecto a los conceptos antes mencionados. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que la abogada Mercedes Ugarte en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y el abogado Giovanni Jelambi en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil VERSAPETROL S.A., celebraron transacción, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) y se archivó el expediente constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles en la pieza principal y constante de Ocho (08) folios útiles en la pieza de medida, para un total general de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-