REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.070-2.010.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESION.-
Vista la demanda presentada por los ciudadanos NEURO LUZARDO, ALEXIS CIRUIS, EDDY ARENAS, ROLANDO SANCHEZ, JOSE PIÑA, HENRY MICHELENA, IVAN MARQUEZ, MAURICIO PEREZ, FERNANDO PALACIO, ADAN SALAS, JOSE CASTRO, DEXO CASTILLO, ANTONIO MERENO, JERRY CARLY, MARCOS MERIÑO, OSACR RODRIGUEZ, YOALEX LABARCA, CESAR VELASCO, JOSE FERNANDEZ, JUAN BOZO, JOSE POLANCO, FRANKLIN PEREZ, JAVIER MARIN, RIXIO RIVAS, RAFAEL MORENO, JOSE MENDOZA, DENNY FLEIRE, ARIS PEREZ, RAFAEL PETIT, FRANCISCO CHACIN, OVELIO VILLLAOBOS, JUAN CORDERO, WILLIAN SANCHEZ, HERIBERTO ORTEGA, ANGEL CALDERA, ALEXANDER SALAS, RODULFO NUÑEZ, RIENALDO JIMENEZ, GUSTAVO MOLERO, ORLANDO GARCIA, JULIO VELZCO, PEDRO PEREZ, MELCHOR CEPEDA, JESUS VERGARA, JORGE BOHORQUEZ, EDINSON QUINTERO, GIOVANNI GONZALEZ, HERNAN MORALES, JEAN PEREZ, GUSTAVO MENDEZ, JOSE OSORIO y DANILO PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.832.117, 12.514.714, 7.828.011, 4.582.167, 3.381.768, 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 21.771.139, 14.438.874, 9.753.967, 9.770.700, 17.736.355, 7.902.982, 15.946.801, 3.382.461, 13.299.360, 22.159.872, 1.669.078, 12.063.119, 12.868.285, 11.689.849, 6.831.698, 10.441.187, 7.623.866, 9.754.369, 10.445.649, 16.456.248, 9.711.486, 16.731.876, 8.501.269, 12.654.648, 7.832.751, 3.272.961, 4.529.462, 12.514.442, 13.610.395, 11.871.908, 9.725.037, 11.870.020, 7.760.972, 16.295.843, 11.773.291. 5.809.781, 14.698.498, 14.658.708, 9.139.463, 15.058.205, 7.787.838, 12.472.638 y 9.704.410, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Oscar José Fuenmayor Urribarri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.855, incoaron formal demanda contra la sociedad civil TAXI TURISMO LAGO MAAL, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESION.-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el abogado Oscar José Fuenmayor Urribarri, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NEURO LUZARDO, ALEXIS CIRUIS, EDDY ARENAS, ROLANDO SANCHEZ, JOSE PIÑA, HENRY MICHELENA, IVAN MARQUEZ, MAURICIO PEREZ, FERNANDO PALACIO, ADAN SALAS, JOSE CASTRO, DEXO CASTILLO, ANTONIO MERENO, JERRY CARLY, MARCOS MERIÑO, OSACR RODRIGUEZ, YOALEX LABARCA, CESAR VELASCO, JOSE FERNANDEZ, JUAN BOZO, JOSE POLANCO, FRANKLIN PEREZ, JAVIER MARIN, RIXIO RIVAS, RAFAEL MORENO, JOSE MENDOZA, DENNY FLEIRE, ARIS PEREZ, RAFAEL PETIT, FRANCISCO CHACIN, OVELIO VILLLAOBOS, JUAN CORDERO, WILLIAN SANCHEZ, HERIBERTO ORTEGA, ANGEL CALDERA, ALEXANDER SALAS, RODULFO NUÑEZ, RIENALDO JIMENEZ, GUSTAVO MOLERO, ORLANDO GARCIA, JULIO VELZCO, PEDRO PEREZ, MELCHOR CEPEDA, JESUS VERGARA, JORGE BOHORQUEZ, EDINSON QUINTERO, GIOVANNI GONZALEZ, HERNAN MORALES, JEAN PEREZ, GUSTAVO MENDEZ, JOSE OSORIO y DANILO PUCHE, en su carácter de parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESION, contra la sociedad civil TAXI TURISMO LAGO MAAL, presentó escrito constante de Ocho (08) folios útiles, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Innominada de Suspensión de los efectos del acto de expulsión proferido por el Tribunal Disciplinario de fecha 24 de Mayo de 2.010, publicado en el diario Versión Final en fecha 29 de Mayo de 2.010, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida Innominada solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas Innominadas solicitadas.
Establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De manera que de la disposición antes transcrita se desprende el poder cautelar, que no es más que la facultad jurisdiccional atribuida a los órganos jurisdiccionales para dictar aquellas providencias específicas capaces de asegurar la utilidad de un proceso de cuya pretensión no se puede resguardar con una medida nominada.-
Las Medidas Innominadas: tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal, aunque sus requisitos son los del artículo 585 CPC; las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a conductas de hacer o no hacer), porque involucra conductas de hacer y no hacer, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión., prohibir u ordenar conductas no bienes.
De allí que lo que se garantiza con estas medidas es el hecho material controvertido, derecho controvertido no puede ser cualquier derecho sino el derecho objeto del litigio, de manera que ésta medida será medida en la forma que sus efectos sean reversibles, por lo que se valida en que homogeneidad mas no en identidad, ya que la medida no puede ser lo que en sentencia definitiva se encontrará.-
Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, que establece lo siguiente: “Las medidas innominadas pueden recaer sobre la conducta de las partes y estar referidas a bienes, pero solo cuando la lesión sea de carácter continuo, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador.
Esta otras providencias pudieran recaen sobre bienes muebles solo cuando haya una estricta vinculación entre la conducta lesiva o dañosa y los bienes de que se traten.
Las medidas innominadas que recaigan sobre los bienes no pueden tener los mismos efectos de las cautelas patrimoniales, sino fundamentales a evitar la ocurrencia o continuidad de la conducta; así por ejemplo puede dictarse una medida prohibiendo la publicidad o mercadeo de un inmueble, pero no pudiera prohibirse su enajenación o gravamen; pueden prohibirse la venta de las acciones de una empresa, pero no pudiera sustraerse bienes de una de las partes ponerlas a disposición de un depositario, mucho menos pueden embargarse un inmueble preventivamente a través de una medida innominada. Aceptar lo contrario seria crear un caos en la estructura cautelar en cuyo caso se perdería la intención sistémica establecida por el legislador”.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS CAUTELARES INNOMINADAS:
- El Fomus Boni Iuris o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las aportadas al proceso;
- El Periculum In Mora, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediable ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso; por ultimo
- El Periculum In Damni, constituido por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.-
Conforme a lo antes indicado y con vista al escrito de solicitud de medida observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por la parte demandante esta referida Innominada de Suspensión de los efectos del acto de expulsión proferido por el Tribunal Disciplinario de fecha 24 de Mayo de 2.010, publicado en el diario Versión Final en fecha 29 de Mayo de 2.010, respecto a esta medida se aprecia de las actas procesales que conforman la presente litis que la parte demandante no aporta ningún medio probatorio destinado a cumplir los requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas, como son el Fomus Boni Iuris, Periculum In Mora, o peligro y Periculum In Damni, requisitos éstos necesarios para la procedencia de las medidas innominadas, en principal relevancia el Periculum in Damni a través del cual se demuestra el peligro o daño inminente u omisión de la parte que va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, por cuanto este es el requisito que permite la procedencia de una medida innominada o atípica, aunado al hecho que esta Juzgadora aprecia que no se evidencia la comisión del daño irreparable alegado, de manera que en virtud de todo lo antes indicado, resulta improcedente esta medida innominada solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGAR la medida Innominada solicitadas referida a la de Suspensión de los efectos del acto de expulsión proferido por el Tribunal Disciplinario de fecha 24 de Mayo de 2.010, publicado en el diario Versión Final en fecha 29 de Mayo de 2,010 la Permanencia y a Innovar de prohibición de Enajenar y Gravar. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las Tres y Veinte (3:20 PM), minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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