Expediente: 2.294-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO.
DEMANDADA: NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.094.493, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio ANTONIA MORALES y BELKY GIL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.842 y 24.159, respectivamente, de este domicilio, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.921.797, y de igual domicilio, alegando que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 45, Tomo 306 de los libros respectivos; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el número 11-C, ubicado en el piso 11, Edificio MARIA del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VISOCA”, ubicado en el Sector Cañada Honda, Los Postes Negros, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la arrendataria recibió en perfecto estado de conservación el inmueble, obligándose a entregarlo en el mismo estado a la terminación del contrato. Que se estableció que el tiempo de duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir de la firma cierta del documento, y que al vencimiento del termino se consideraría terminado sin necesidad de desahucio o notificación, y el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), mensuales, los cuales serían cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Igualmente se estipuló que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble o el cumplimiento del contrato; que la arrendataria cumplió la obligación de pago del canon los dos primeros meses, pero de forma inexplicable ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, adeudando la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), mas las cuotas correspondientes al pago de los servicios públicos, de Imau, Sagas e Inmuebles, correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, sumando un total de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 178,26), por tales conceptos. Que en virtud de que no ha sido posible lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y de los servicios municipales mencionados, demanda a la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que le entregue el inmueble y le cancele el monto total adeudado. Reclama costas procesales.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Mediante diligencia presentada el día veinticinco (25) del mismo mes y año, la actora otorgó poder a las Abogadas ANTONIA MORALES y BELKY GIL y por escrito presentado en igual fecha solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, dándole entrada el Tribunal y formando pieza de medidas, por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010.
Posteriormente, la Abogada ANTONIA MORALES, consignó estados de cuenta emanados del SAMAT.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que ha sido demandada la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, solicitando en esta oportunidad el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda contrato de arrendamiento autenticado el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 45, Tomo 306 de los libros respectivos, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO y NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, sobre el inmueble antes descrito. Asimismo se constata del contenido de la clausula Tercera que el canon de arrendamiento mensual se convino en UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) y en la clausula sexta se constata que la arrendataria tenía la obligación de pagar los gastos por electricidad, aseo, agua y demás servicios que afectaran al inmueble arrendado. Igualmente convinieron las partes, según se evidencia de la clausula cuarta del contrato de mencionado, que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble.
También fue acompañado al escrito libelar un estado de cuenta del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, a nombre de la ciudadana GOMEZ LISCANO GLADYS MERCEDES, de fecha 06-05-2010, el cual no es valorado por tratarse de un documento que no esta firmado ni sellado por un representante del organismo público del cual emana.
Por otra parte, fueron consignados cuatro (4) recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana NATALY PEREZ, correspondientes a los meses que van desde febrero hasta mayo del año 2010, los cuales no son apreciados en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que emanan de la parte que los opone, y su valoración vulneraría el principio de alteridad de la prueba.
Se constata que fue agregado a la pieza de medidas, un estado de cuenta del los servicios públicos prestados por la Alcaldía del Municipio Maracaibo al inmueble arrendado, emitido por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 26/05/2010, a nombre de la ciudadana GOMEZ LISCANO GLADYS MERCEDES; el cual se encuentra firmado y sellado por lo que es valorado como un documento administrativo, desprendiéndose del mismo que están pendientes por pagar los servicios de aseo urbano, gas y el impuesto municipal correspondientes a los meses que van desde enero hasta junio de 2010.
Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho. Por otra parte, al analizar el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento y el estado de cuenta emanado del SAMAT, surge para este Tribunal la presunción grave de que existe peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.
Por otra parte, solicitó la parte actora se le nombrara secuestrataria judicial del inmueble arrendado, observándose que corre inserto en actas, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 14°, que acredita la propiedad que posee la actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la presente medida de secuestro, en consecuencia procede la solicitud realizada y se designa depositaria judicial del apartamento signado con el número 11-C, ubicado en el piso 11, Edificio MARIA del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VISOCA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana GLADYS MERCEDES GOMEZ y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el número 11-C, ubicado en el piso 11, Edificio MARIA del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VISOCA”, ubicado en el Sector Cañada Honda, Los Postes Negros, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento N° 11D; Este: Fachada este del edificio y Oeste: En parte con Hall de distribución y en parte con fachada interna del edificio y foso del ascensor; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO en contra de NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 338 -10.-
LA SECRETARIA,
Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.294-10.
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