JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, __________ ( ) de junio del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según diligencia presentada por la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL que desistió de la acción y del procedimiento en el juicio que por motivo de RESLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó en contra de la ciudadana KEYLA SIKIU BADELL GUTIÉRREZ, consignando la autorización otorgada por su representante para la realización del desistimiento.
Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.578 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, DESISTE de la acción y del procedimiento, y éste Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, observa que del folio seis (06) al folio ocho (08) corre inserto copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también en el folio treinta (30) corre inserta la autorización hecha por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, actuando con el carácter de Representante Judicial Suplente de MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), le fue otorgada la facultad para desistir, lo que configura la potestad que tiene la apoderada judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se considera que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.578 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 2205-10.
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