Expediente: 2.191 -10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: IRALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.525.229, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte actora: XIOMARA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.477.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Recibida la demanda en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, instó el Tribunal a la parte actora a estimar la demandada en unidades tributarias. Una vez cumplido el requerimiento antes referido, procedió el Tribunal a admitir la demanda mediante auto dictado el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) se libraron los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil del Tribunal el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) que citó a la ciudadana LORENA PADRON CASTELLANOS.
Por escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, admitiéndolas el Tribunal por auto dictado el día veintiséis (26) del mismo mes y año.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que celebró contrato de obra mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 06 de noviembre de dos mil ocho (2008), con la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P C.A., representada por la ciudadana LORENA PADRÓN CASTELLANOS, para que realizara mejoras a una casa ubicada en la calle Ñ del barrio 18 de octubre, signada con el número 5-86, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que le entregó a la ciudadana LORENA PADRON, como representante legal de la empresa demandada, un anticipo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 65.000,00), y así sucesivamente mediante cheques por el resto de la cantidad global, es decir, por TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.403,71). Que la sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., incumplió con el contrato, ya que la obra debió haber sido ejecutada en un plazo de 4 meses contados a partir de la entrega de la primera cantidad, es decir, a partir del 14 de marzo de 2009, debiendo finalizar y entregar para el día 14 de julio del mismo año, lo cual no fue así, ya que la mala ejecución de la obra y el reclamo de la misma, para que reparara la construcción en cuestión fue imposible. Que la mala construcción y los daños ocasionados a la misma consisten en la mala colocación de los pisos, la mala construcción de la escalera y otros problemas que presenta, ya que no utilizó ni material ni mano de obra de calidad tal como lo ofreció en su carta oferta y presupuesto que anexa en copia simple en virtud de que el original se encuentra en PDVSA, siendo necesaria su entrega para la aprobación del préstamo. Que por lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., para que cumpla con todos los términos explanados en el Contrato de Obra o convenga en resarcir los daños causados. Que a consecuencia de todo lo expuesto no ha podido mudarse y sigue viviendo arrimada, sin dinero para efectuar las reparaciones que requiere el inmueble en cuestión. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para resarcir los daños ocasionados por la inejecución de la obra.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que reconoce el contrato de obra para realizar mejoras sobre una casa en la calle Ñ del barrio 18 de octubre, signada con el número 5-86 en la Parroquia Coquivacoa de este Municipio. Que ha cumplido con la obligación de hacer la obra y debido a problemas con la contratante se ha paralizado la construcción, por lo cual no ha sido posible cumplir con lo pautado en el contrato. Tachó de falsedad cada una de las partes alegadas por la actora en su libelo de demanda; alega que debido a los cambios constantes que la señora IRALY ALVAREZ le ordenaba a los trabajadores, cambiando lo ya presupuestado por la empresa en el contrato que suscribieron ambas partes, y a la violencia manifiesta por la mencionada señora contra su persona. Negó los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Consigna la parte actora anexo al libelo de demanda:
o Tres (03) recibos de pago emanados de SERSUCON C.A., a favor de la ciudadana IRALY ALVAREZ, de fechas catorce (14) de marzo, abril y ocho (08) de marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), respectivamente, firmados por la ciudadana LORENA PADRON.
o Copia fotostática de “Carta Oferta” emanada de SERSUCON C.A., suscrita por la ciudadana LORENA PADRON, en su carácter de Presidente, dirigida a la ciudadana IRALY ALVAREZ, mediante la cual le presenta de forma detallada la oferta correspondiente a las mejoras de un inmueble identificado en actas, con el costo total de la misma y el tiempo de ejecución, incluyendo Presupuesto y Análisis de precio unitario de cada partida.
Esta prueba no produce valor probatorio porque se trata de copia fotostática de documento privado, el cual no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser considerada una copia fidedigna. Por otra parte, se aprecia que la parte actora en su escrito libelar señala que se acompaña esta prueba en copia simple porque la original se encuentra en PDVSA a los fines de tramitar el crédito para la construcción de la vivienda.
Al respecto cabe destacar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano hace referencia a que la parte demandante debe indicar el lugar u oficina donde se encuentren los documentos fundamentales de la acción cuando estos no se acompañaren con el libelo. Sin embargo dichos documentos deben ser producidos con posterioridad en juicio para que puedan ser valorados, no bastando con que el actor señale el lugar donde se encuentren, sino que además debe incorporarlos en juicio, lo que no ocurrió en el caso de autos.
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.”
o Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), sobre el inmueble identificado en actas.
o Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 6/11/2008, bajo el N° 29, Tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual consta que la ciudadana IRALY ALVAREZ BRAVO celebró con la sociedad mercantil SERVICIO, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P y P, C.A. (SERSUCOM, C.A.) un contrato de obra mediante el cual la empresa CONTRATISTA, se comprometió a realizar por su exclusiva cuenta, con equipos y elementos propios, para la CONTRATANTE todas las actividades inherentes a la ejecución de la obra, que consistirían en unas mejoras sobre una casa ubicada en el Barrio 18 de Octubre, Calle ÑÑ, N° 5-86 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas, la parte actora:
o Promovió los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.
o Solicitó al Tribunal fijara fecha para tomar la declaración del ciudadano EDGAR ANTONIO BAPTISTA, para la ratificación de la inspección judicial promovida.
En relación a esta prueba se hace constar que no fue admitida por innecesaria.
En la oportunidad legal procesal correspondiente, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la existencia del contrato de obra para realizar mejoras sobre el inmueble identificado en actas, excepcionándose al afirmar que ha cumplido con la obligación de realizar la obra y que esta se ha paralizado debido a problemas con la Contratante, los cuales obedecen a los constantes cambios que esta ha realizado y ordenado a los trabajadores de la empresa, y que además fue objeto de violencia por la Contratante y por su suegra; sin que promoviera en la oportunidad procesal correspondiente ninguna prueba de lo alegado.
Asimismo corren insertos en actas 4 recibos de pago emitidos por la empresa demandada por las sumas de Bs. 65.000, Bs. 5.000 y Bs. 20.000, recibos que no fueron tachados ni impugnados por ésta, y en consecuencia se tienen como aceptados, demostrando que la ciudadana YRILAY ALVAREZ, canceló las mencionadas sumas a la empresa demandada por concepto de la ejecución de la obra.
Aprecia este Tribunal que fue promovida Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/11/2009, en el inmueble de autos, mediante la cual dejó constancia el Tribunal con el asesoramiento de un práctico que se observó un inmueble en construcción compuesto por: porche, sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, y dos salas de baño, pisos de cerámica, ventanas corredizas, techo de platabanda. Que el inmueble se encuentra en construcción y vació. Que la referida construcción se encuentra ubicada en la parte superior del inmueble signado con el N°5-86 de la Calle Ñ, Barrio 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo se hizo constar que observó mala construcción en la escalera que da acceso a la obra, que se observó amorfa, con descuadre y desigualdades muy pronunciadas. Que con respecto al piso se observa que está colocado sin coordinación y mal conformada la base de pavimento; las paredes con descuadre exageradamente pronunciado; que en las salas sanitarias las aguas negras y blancas no presentan ventilación; las medidas de las piezas fuera de normas; los marcos de las puertas se observaron descuadrados; las instalaciones de aguas blancas y negras, y tuberías externas se observaron en la calle. Asimismo se dejó constancia de que dicha actuación se hizo reproducir por medio de fotografías, las cuales se encuentran anexas a las actas.
Para la valoración de la prueba de Inspección Judicial Extralitem anteriormente mencionada se hace necesario citar el contenido del artículo 1.428 del Código Civil:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer costar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
De conformidad con la norma citada, la prueba de Inspección Ocular no resulta conducente para comprobar los daños e imperfecciones en la construcción de la obra alegados por la parte actora, requiriendo de la práctica de una experticia que permita determinar por medio de una persona experta en la materia si realmente se hizo una mala construcción de la escalera, si estas están descuadradas y desiguales; si realmente el piso fue colocado sin coordinación y mal conformada la base del pavimento. De manera que siendo hechos que no pueden ser apreciados simplemente con los sentidos, sino que es necesario tener conocimientos técnicos que permitan emitir apreciaciones propias de la construcción, no pueden ser objeto de inspección Judicial por cuanto desnaturalizan la misma.
Sin embargo de ella puede considerarse que demuestra aquellos hechos constatados y que son propios de la prueba de inspección ocular y judicial, tales como la constancia de que se observó un inmueble en construcción compuesto por: porche, sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, y dos salas de baño, pisos de cerámica, ventanas corredizas, techo de platabanda. Que el inmueble se encuentra vació. Que la referida construcción se encuentra ubicada en la parte superior del inmueble signado con el N° 5-86 de la Calle Ñ, Barrio 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De los elementos probatorios existentes en autos y los alegatos formulados por la representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCION P Y P, C.A., se concluye que ésta no culminó la obra contratada; sin embargo se observa que en su escrito de contestación negó los daños y perjuicios que alega la parte actora le fueron ocasionados, quien no acompañó a las actas elementos probatorios que demuestren la mala construcción de la obra, que la escalera estuviere mal construida, los pisos mal instalados, que se hubiere utilizado material y mano de obra diferente a la ofrecida en su carta de oferta o presupuesto, y demás problemas de la construcción, lo cual debió demostrar utilizando las pruebas conducentes de conformidad con la ley.
De manera que, aún cuando la demandada reconoció que la obra fue paralizada, no puede este Tribunal ordenar el cumplimiento de la misma, por no existir en actas pruebas que permitan conocer las especificaciones de la obra y si su ejecución se encuentra en desacuerdo con dichas especificaciones.
Asimismo se observa que la parte actora demanda la indemnización de daños compensatorios al reclamar el cumplimiento del contrato de obra o que la demandada convenga en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, estimando éstos en la suma de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000).
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” Cuarta Edición. P.558, al referirse a los daños compensatorios señala:
Los daños y perjuicio por parte del deudor y por ello llevan el nombre de daños y perjuicios compensatorios, son aquellos causados por el incumplimiento permanente, total o parcial, de la obligación, y consiste en el cumplimiento por equivalente de la obligación incumplida del deudor, siempre mediante el pago de una suma de dinero. Por ejemplo, el deudor no cumple la obligación de construir un edificio, entonces será condenado al pago de los daños y perjuicios causados; estos daños y perjuicios consisten siempre en una suma de dinero, configuran un cumplimiento equivalente por parte del deudor y por ello llevan el nombre de daños y perjuicios compensatorios, pues compensan al acreedor del incumplimiento en que ha incurrido el deudor.
Los daños y perjuicios compensatorios están consagrados en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Como anteriormente se mencionó, la parte actora no incorporó al proceso prueba de los daños y perjuicios que alega fueron ocasionados por la Contratista, elemento que debió ser demostrado para que prospere la indemnización prevista en el artículo 1.185 del Código Civil. De manera, que sin la prueba de la pérdida sufrida y la utilidad de la que se le ha privado, no puede este Tribunal pasar a fijar el monto de la indemnización compensatoria reclamada.
Al respecto es conveniente citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil.
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”
Para finalizar, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el derecho al acceso a la justicia de toda persona, a los fines de obtener en forma oportuna la tutela de sus derechos, mediante una sentencia oportuna y ejecutable. Es decir, que esta tutela debe ser brindada conforme a los postulados que la misma disposición contiene, entre los cuales señala que la administración de justicia debe ser idónea y eficaz.
Trasladar dichos postulados a la situación jurídica planteada, lleva a concluir que no puede ordenarse que sea ejecutada la obra, en virtud de que no existen parámetros que le permitan al Tribunal fijar los términos en que se realizaría dicha ejecución, al no ser alegados ni probados en el transcurso del juicio, lo que se traduciría en una sentencia inejecutable al no poder precisarse el objeto sobre el cual debe recaer.
El autor Freddy Zambrano en sus comentarios a la Constitución del 1999, citando la sentencia N° 72 de fecha 26/01/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresa que la Tutela Judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana IRALY ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., ambas ya identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo la dos y quince minutos de la tarde (02:15p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº -2191- 10.-
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