Exp.: 2281- 10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


DEMANDANTE: JORGE LUIS MORAN.
DEMANDADO: JOSE CORONADO CORONADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA.


Consta de los autos que el ciudadano JORGE LUIS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.744.082, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA con fundamento en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JOSE CORONADO CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.454.252, y de este domicilio, alegando que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, anotado bajo el No. 30, tomo 81, que el ciudadano JOSE CORONADO CORONADO, se constituyo en su deudor y principal pagador de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (11.600,00), los cuales recibió en calidad de préstamo, y dicha suma de dinero debía ser cancelada en un plazo de tres (3) meses, contados a partir del día diecisiete (17) de abril de 2009. Que el referido deudor, se obligo a cancelar intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y que el plazo fijado para el cumplimiento de dicha obligación venció el 17 de julio de 2009 y en consecuencia la misma se encuentra de plazo vencido desde el día 18 de julio de 2009, y que le adeuda los intereses de doce (12) meses a razón de ciento dieciséis bolívares (Bs. 116,00), mensuales. Que por cuanto las diligencias para que el deudor cancele la obligación han sido infructuosas, lo demanda por Cobro de Bolívares por concepto de capital adeudado, reclamando los intereses causados y los que se sigan venciendo, la indexación y las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y nueve con ochenta y siete unidades tributarias (199,87U.T.).

En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la presente demanda por la vía ejecutiva y ordenó la citación del demandado.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte actora solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, posteriormente por auto de fecha dos (02) de junio del dos mil diez (2010), se le dio entrada al escrito, se formó pieza de medidas y se numeró.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que se demanda el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, en virtud de la falta de pago de una suma de dinero que el actor, ciudadano JORGE MORAN le entregó al demandado JOSÉ CORONADO, en calidad de préstamo, alegando que el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra de plazo vencido, fundamentando la acción en un documento público protocolizado por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, asentado bajo el No. 30, Tomo 81, de los libros de autenticaciones.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

De manera que el Tribunal, luego de constatar que la obligación contenida en el documento acompañado se encuentra de plazo vencido y cumplidos como están los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda por la Vía Ejecutiva; haciéndose procedente la medida ejecutiva de embargo sobre bienes suficientes para cubrir la obligación contraida y las costas prudentemente calculadas, según mandato expreso del artículo in comento.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JOSÉ CORONADO CORONADO, ya identificado, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.385,6), monto correspondiente a la suma de la obligación contraida mas un ochenta por ciento (80%), a fin de cubrir los intereses que se sigan generando de la obligación, la indexación y las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto demandado. Todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sigue el ciudadano JORGE LUIS MORAN en contra del ciudadano JOSÉ CORONADO CORONADO.
Se ordena librar exhorto.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado librándose exhorto.-.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
Exp.: 2.281-10.