REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


Recibida la presente solicitud se le da entrada, se le forma expediente y se numera.
Ocurre el ciudadano FABIAN ALFONSO LEYVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.685.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MORELBA RINCÓN LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.958, y de igual domicilio, a solicitar la Rectificación de acta de Nacimiento, alegando que nació en la Hacienda Garcitas en jurisdicción del entonces Municipio Encontrados, Distrito Colon del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de mayo de 1967 y fue presentado ante la Jefatura Civil de ese Municipio, siendo su madre la ciudadana PRISCILA LEYVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.027.790. Que cuando fue asentado en la referida Jefatura Civil, se cometió un error en el apellido de su madre y en el de él, ya que lo colocaron como “GORDILLO”, cuando realmente su apellido es LEYVA, como aparece en sus datos filiatorios y en todos sus actos. En tal sentido solicitó el interesado al Tribunal se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Deja constancia que no hay padre, madre o hermanos interesados en la presente solicitud.

Esta solicitud fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha diecinueve (19) de mayo de este mismo año, dictó sentencia declarándose Incompetente en razón de la materia para conocer de la misma y declinó su conocimiento al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitida mediante oficio N° 0858-2010, el cual ingresó al sistema de Distribución de documentos de esta Sede Judicial en fecha primero (01) de junio de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este despacho.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


Se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó el conocimiento de la causa argumentando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones es de naturaleza no contenciosa y por que es una cuestión de Jurisdicción voluntaria, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Municipio en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3°, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril 2009.

En efecto, la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…omissis…”

De igual forma, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas competencias a los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no era contencioso, como lo es el establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de errores materiales o de transcripción.

Ahora bien, el día quince (15) de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de ciento ochenta días (180) contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010).

Los artículos 144 y 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”-.

Asimismo, la disposición transitoria tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.

Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que las Rectificaciones de Actas del estado civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, mas aún cuando fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem.

En relación a la solicitud planteada por el ciudadano FABIAN ALFONSO LEYVA, puede colegirse, por los hechos narrados en la misma, que se trata de la rectificación de un error de fondo y no de forma, pues se pide la corrección completa del apellido del referido ciudadano y el de su madre en su acta de nacimiento, lo que representa un cambio sustancial en el contenido del acta, de manera que el procedimiento a seguir sería el establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene carácter contencioso; por tal motivo considera este Tribunal que carece de competencia para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil en su disposición transitoria tercera y el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano FABIAN ALFONSO LEYVA, identificado en actas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.302-10.-